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Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA »
Recurso De Inconstitucionalidad. »
FECHA : 29/07/1983
Numero de Referencia :
72/1983
Publicación Boe :
19830818 [«boe» Núm. 197]
Ponente :
Don Rafael Gómez-ferrer Morant
Sala :
Pleno: Excmos. Sres. García-pelayo, Arozamena, Latorre, Díez De Velasco,
Rubio, Begué, Díez-picazo, Tomás, Gómez-ferrer, Escudero, Truyol Y Pera.
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« ... Comunidad Autónoma, como si toda la Comunidad Autónoma fuera el domicilio y de su argumentación pudiera deducirse, además, que una cooperativa que se relaciona con terceros sólo está sometida al régimen de la Ley vasca si estos terceros residen, a su vez, en el ámbito del País Vasco.
Con lo cual, al exigir al tercero la condición de vasco, se habría establecido un límite a la libertad de circulación de bienes (art. 139 de la Constitución) y una desigualdad. Tanto la sociedad mercantil como la cooperativa actúan en el mercado y, a estos efectos, es en absoluto indiferente el domicilio; igualmente, el que una cooperativa pueda abrir oficinas o establecimientos debe entenderse, en el marco de una economía de mercado, como una consecuencia de las necesidades de organización que tiene cualquier sociedad que produce para vender, sin que se produzca con ello extraterritorialidad alguna.
No cabe, en consecuencia, hablar de efectos extraterritoriales, porque en el ámbito de la unidad de mercado no hay efectos extraterritoriales. Por decirlo de otra forma, de acuerdo con el art. 28 del Código Civil, las cooperativas domiciliadas en el ámbito del País Vasco tienen nacionalidad española. Por ello mismo carece de sentido hablar de «normas para resolver conflictos de Leyes» ( por más que entendemos que con el contexto en que se inscribe esta norma -art.
149.1.8.ª de la Constituciónno es aplicable al caso) o del límite competencial del art. 20.6 del Estatuto de Autonomía del País Vasco. Basta leer la Ley de Cooperativas para ver con claridad que: a) en nada se regulan cooperativas de fuera del País Vasco; b) en nada se regula la actuación de cooperativas fuera del País Vasco en la Ley; c) que las relaciones, por ejemplo, mercantiles, que puedan establecer con terceros se regirán por el derecho aplicable en cada caso: la legislación de cooperativas no regula contratos de ningún tipo.
c) En especial, en cuanto al domicilio, la representación del Gobierno Vasco afirma que la modificación del art. 5 de la Ley General de Cooperativas carece de relevancia dado que se trata de un tema de competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma, que si bien el criterio fijado es opcional sólo caben dos opciones, por lo que no se produce la libertad de fijación, y que es más preciso el del art. 3 de la Ley impugnada porque deja en claro que «su actividad» es la que realiza con sus socios, es decir la genuinamente cooperativa, mientras el indicado art. 5 no deja claro si se refiere a dicha actividad o al lugar donde realiza su actividad fundamental con terceros. Aparte de que la opción se establece por una razón muy clara, pues pueden existir cooperativas que operan en distintas localidades. En cualquier caso y en cualquiera de las opciones, concluye la representación del Gobierno Vasco, no se produce ninguna indeterminación de domicilio.
d) En cuanto al art. 8, y en relación a la necesidad o no de escritura pública e inscripción... »
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