Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
72/1983
Fecha : 29/07/1983
Publicación Boe :
19830818 [«boe» Núm. 197]
Numero de Registro :
201/1982
Ponente :
Don Rafael Gómez-ferrer Morant
Sala :
Pleno: Excmos. Sres. García-pelayo, Arozamena, Latorre, Díez De Velasco,
Rubio, Begué, Díez-picazo, Tomás, Gómez-ferrer, Escudero, Truyol Y Pera.
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«...el Registro Mercantil, sostiene que de la normativa reguladora del Registro Mercantil, que es competencia del Estado, no deriva la necesidad de inscribir las cooperativas en el mismo, sino del propio derecho cooperativo como sector del ordenamiento jurídico distinto del Derecho mercantil en sentido estricto, a cuyo efecto cita los arts. 47 y 72 del Reglamento de Cooperativas de 16 de noviembre de 1978. En consecuencia, no siendo normas mercantiles las configuradoras de la necesidad de acceso al Registro Mercantil, es perfectamente legítima la articulación que la Ley impugnada efectúa del proceso de constitución de entidades cooperativas. Por otra parte, el valor de la toma de razón en el Registro Mercantil no es de carácter constitutivo y debe además señalarse que carece de libro dedicado a sociedades cooperativas, ya que no existe más que un legajo para la toma de razón. Por último, si lo que se pretende es garantizar la seguridad del tráfico, debe tenerse en cuenta que el Registro Especial de Cooperativas es también un Registro de carácter público, que se organiza ajustándose en su eficacia a los principios de publicidad formal y material, legalidad y legitimación, debiendo tenerse en cuenta lo dispuesto en el art. 82.2 d) y 3 del Reglamento de Cooperativas de 1978, en orden al carácter público del Registro General de Cooperativas, a la presunción de que su contenido es conocido de todos y a que no podría invocarse su ignorancia.
En cuanto al trámite de escrituración notarial sostiene que en la práctica resultaba poco operativo, pues la función calificadora del Notario se reducía a transcribir textos ya calificados por la Autoridad Laboral. Es cierto que el art. 23 del Código de Comercio establece el principio de escrituración pública como medio normal de acceso a los libros del Registro Mercantil, pero hemos de tener en cuenta que aquí se trata del acceso a un Registro administrativo y, en todo caso, que la competencia que atribuye el art. 10.23 del Estatuto de Autonomía para el País Vasco a la Comunidad Autónoma en materia de cooperativas posibilita la creación de un sistema constitutivo nuevo. A mayor abundamiento, para acreditar el carácter poco operativo de la legislación anterior, se refiere al proyecto de Ley presentado en el Congreso de los Diputados sobre Sociedades Cooperativas, en el que se evita tanto la necesidad de escritura pública como la de acceso al Registro Mercantil.
6. Por Auto de 4 de noviembre de 1982 el Pleno del Tribunal acordó mantener la suspensión de la vigencia y aplicación de los preceptos impugnados. Y por Auto de 23 de diciembre de 1982 el Pleno decidió, previa la correspondiente tramitación, no acceder a la suspensión solicitada por el Abogado del Estado en 23 de octubre de 1982, del art. 12 del Decreto 161/1982, de 26 de julio ( «Boletín Oficial del País Vasco» de 30 de agosto), que regula el Registro de Cooperativas de Euskadi.
7. Por providencia de 21 de julio de 1983 se... »
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