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Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA »
Recurso De Inconstitucionalidad. »
FECHA : 29/07/1983
Numero de Referencia :
72/1983
Publicación Boe :
19830818 [«boe» Núm. 197]
Ponente :
Don Rafael Gómez-ferrer Morant
Sala :
Pleno: Excmos. Sres. García-pelayo, Arozamena, Latorre, Díez De Velasco,
Rubio, Begué, Díez-picazo, Tomás, Gómez-ferrer, Escudero, Truyol Y Pera.
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« ...la competencia comprende exclusivamente las relaciones de carácter cooperativo que se produzcan en el ámbito territorial del País Vasco, o no, porque la solución que se dé a este interrogante nos permitirá valorar la constitucionalidad de la disposición final primera de la Ley.
3. Las partes centran el debate acerca de la competencia legislativa del País Vasco en la consideración del denominado derecho cooperativo como una parte o no del Derecho mercantil. La trascendencia que otorgan a esta configuración se explica fácilmente porque la Constitución establece que el Estado tiene competencia exclusiva en materia de legislación mercantil (art. 149.1.6.ª) y el Estatuto atribuye competencia exclusiva al País Vasco en materia de cooperativas «conforme a la legislación general en materia mercantil» (art. 10.23), por lo que si la regulación sobre cooperativas hubiera de calificarse de mercantil -como sostiene el Abogado del Estadola conclusión a la que habríamos de llegar sería la de que la competencia legislativa en materia de cooperativas no corresponde a la Comunidad Autónoma.
Pues bien, la competencia exclusiva de la Comunidad en materia de cooperativas, en los términos antes expuestos, se encuentra establecida en el art. 10 del Estatuto, que, por contraposición a lo dispuesto en los arts. 11 y 12, comprende normalmente competencias legislativas y de ejecución, ya que el 11 se refiere al desarrollo legislativo y a la ejecución y el 12 sólo a la ejecución. Sin pretender ahora sentar afirmaciones de carácter general, dado que sólo el análisis de cada caso concreto nos permitirá llegar a la conclusión adecuada, sí podemos afirmar que, en principio, no es admisible una interpretación que conduzca a vaciar de contenido la competencia legislativa de la Comunidad en materia de cooperativas, que hay que entender le viene atribuida por el art. 10.
23 del Estatuto. En efecto, si la regulación de las cooperativas hubiera de calificarse de mercantil y si por ello hubiera de sostenerse la conclusión de que la Comunidad no tiene competencia legislativa en la materia, habría de afirmarse simultáneamente que la inclusión de la competencia en el art. 10 del Estatuto no era correcta, ya que corresponde a las incluidas en el 11 ó 12. Por ello, ha de afirmarse que el mencionado art. 10.23 atribuye a la Comunidad Autónoma competencia para regular por Ley las cooperativas, con el alcance territorial que luego se verá. Conclusión a la que conduce la interpretación sistemática de los preceptos de la Constitución y del Estatuto, situado en el marco constitucional y que prescinde de cualquier posición doctrinal acerca de si las cooperativas han de calificarse o no como sociedades mercantiles, ya que la interpretación ha de situarse en el contexto del ordenamiento vigente. Por otra parte, la competencia legislativa de la Comunidad en materia de cooperativas ha de ejercerse, de acuerdo con el art. 10.23 del Estatuto «conforme a la... »
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