Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
178/1989
Fecha : 02/11/1989
Publicación Boe :
19891204 [«boe» Núm. 290]
Numero de Registro :
272/1985
Ponente :
Don Alvaro Rodríguez Bereijo
Sala :
Pleno: Excmos. Sres. Tomás, Rubio, Truyol, García-mon, De La Vega, Díaz,
Rodríguez-piñero, Leguina, López, De Los Mozos, Rodríguez Y Gimeno.
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Extracto: 1. En la Constitución no existe un «sistema» de incompatibilidades. De la referencia a las incompatibilidades de determinados titulares de órganos constitucionales o de relevancia constitucional no puede deducirse en absoluto un principio de interpretación restrictiva en lo que respecta al ámbito de las incompatibilidades de los servidores de la Administración Pública, ya que no puede homologarse este supuesto con aquéllos, porque uno y otros responden a finalidades diversas.
2. Con base en una interpretación literal y sistemática del art. 103.3 C.E., puede llegarse fácilmente a la conclusión de que sistema de incompatibilidades y garantías de imparcialidad no son dos ámbitos o círculos absolutamente coincidentes. De modo que, si bien la garantía de la imparcialidad puede ser una de las finalidades del sistema o régimen legal de incompatibilidades de los empleados públicos, constitucionalmente no tiene por qué ser la única finalidad de dicho régimen legal.
3. El llamado «principio de incompatibilidad económica» o el principio, en cierto modo coincidente con él, de «dedicación a un solo puesto de trabajo» no vulneran la Constitución, ya que no están vinculados únicamente, ni tienen por qué estarlo, de modo exclusivo y excluyente, a la garantía de imparcialidad. Tales principios responden a otro principio constitucional, concretamente, al de eficacia, que es, además, un mandato para la Administración, en la medida en que ésta ha de actuar «de acuerdo» con él (art. 103.1 C.E.).
4. La libertad de conformación del legislador en lo que respecta al régimen de incompatibilidades de los empleados públicos es muy amplia, de modo que, siempre que aquél respete los principios que se derivan de la Constitución, puede optar por muy variadas soluciones, que irán, en función de criterios exclusivamente políticos, de un modelo muy estricto a otro más laxo, dependiendo de cuál sea la orientación de la mayoría parlamentaria que sustente la Ley en cuestión.
5. La configuración de un régimen de incompatibilidades de los empleados públicos, aplicable con criterios de generalidad a todo el sector público y con el detalle necesario que garantice una igualdad de tratamiento de los mismos, a esos efectos, en todo el territorio nacional, con independencia de la Administración o ente público al que sirvan, forma parte del régimen jurídico de las Administraciones Públicas, al que se refiere el art. 149.1.18 C.E.
6. Aunque el sistema de incompatibilidades de los funcionarios y, en general, de los empleados públicos, deba ser establecido por Ley no por ello debe entenderse excluida absolutamente la posibilidad de normación reglamentaria relativa al mismo.
7. El derecho al trabajo constitucionalmente protegido no garantiza en modo alguno el derecho a que dicho trabajo se desarrolle en determinadas condiciones, con ausencia de determinadas limitaciones, sino que garantiza, simplemente, que el legislador, en el ámbito de la función... »
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