Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
14/1986
Fecha : 31/01/1986
Publicación Boe :
19860305 [«boe» Núm. 55]
Numero de Registro :
668/1983
Ponente :
Don Francisco Pera Verdaguer
Sala :
Pleno: Excmos. Sres. García-pelayo, Arozamena, Latorre, Díez De Velasco,
Rubio, Begué, Díez-picazo, Tomás, Gómez-ferrer, Escudero, Truyol Y Pera.
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Extracto: 1. La Ley de Principios Ordenadores de la Hacienda General del País Vasco, en sus arts. 7, 8 y 9, no hace otra cosa que disciplinar lo que afecta a la vigencia, derogación y suspensión de una amplia gama de normas, tanto legales como reglamentarias, que afecta a las Leyes de Presupuestos Generales de Euskadi, a las que reenvían a éstas y a normas legislativas que no tengan la naturaleza de las precitadas Leyes de Presupuestos, con lo que es manifiesto que se están dictando «reglas relativas a la aplicación y eficacia de las normas jurídicas», que es precisamente la expresión que el legislador constitucional utiliza al reservar a favor del Estado competencias exclusivas en el art. 149.1. 8.°, de lo que se infiere la imposibilidad de admitir, so pena de desnaturalizar por completo el mandato constitucional en este punto, que las Comunidades Autónomas emitan con carácter de generalidad, o incluso con destino a una determinada especie o grupo de disposiciones, normativa rectora de esta materia.
2. La genérica y amplia expresión que contiene el primer inciso de la norma sexta del núm. 1 del art. 149 C.E., al disponer que el Estado tiene competencia exclusiva sobre la «legislación mercantil», obliga en no pocas ocasiones a precisar cuál debe ser el adecuado encuadramiento de una institución. Congruentemente con las consideraciones vertidas en la STC 37/1981 (fundamento tercero), parece obligado admitir que, en principio, y en lo que hace relación con este título competencial, sólo las reglas de Derecho privado quedarán comprendidas en la reserva al Estado de la «legislación mercantil», teniendo las de Derecho público regímenes diferenciados y que en cada supuesto será menester situar.
3. La regulación que la Ley impugnada hace de las que denomina arts. 23 y sigs.) «Sociedades Públicas Especiales» posee un notorio carácter público, en cuanto rectora de la actuación de entes de tal naturaleza, merced a la creación de una forma societaria atípica, como instrumento de acción administrativa, lo que en esencia no es otra cosa que incidir en el régimen jurídico de las Administraciones públicas, lo que está reservado en exclusividad al Estado -en cuanto al establecimiento de sus basesen el art. 149.1.18 C.E. Si existe alguna institución cuyo encuadramiento pueda realizarse del modo más absoluto dentro de la amplia rúbrica «régimen jurídico de las Administraciones Públicas», ésta es precisamente la personificación de tales Administraciones para su constitución, funcionamiento y actuación en cualquiera de sus posibilidades legales, una de ellas la que aquí se contempla.
4. Por tratarse de una Sociedad mercantil, la mencionada «sociedad pública especial» ha de relacionarse, en su actividad externa, con toda clase de sujetos, con creación de la indeterminada serie de relaciones jurídicas con terceros, propia e indeclinable de este tipo de personas jurídicas, con lo que su regulación por la Ley impugnada incide plenamente... »
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