Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
194/2004
Fecha : 04/11/2004
Publicación Boe :
20041202 [«boe» Núm. 290]
Numero de Registro :
460/1998, 469
Ponente :
Don Eugeni Gay Montalvo
Sala :
Pleno
Documentos Relacionados :
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«... en práctica no permite alterar las competencias de los sujetos llamados a cooperar. Así, hemos insistido con reiteración en la necesidad de fomentar "la cooperación entre las Administraciones públicas implicadas mediante la búsqueda o creación de instrumentos que permitan articular su actuación, aunque sin alterar la titularidad y el ejercicio de las competencias propias de los entes en relación (SSTC 77/1984, FJ 3; 76/1983, FJ 13; 227/1988, FJ 20; y 214/1989, FJ 20)" (STC 118/1998, de 4 de junio, FJ 12).
En cuanto a las técnicas propias del principio de cooperación, hemos dicho que " por lo general no prejuzga cuál debe ser la correcta técnica a través de cuya mediación dicha coparticipación se articule (STC 68/1996, FJ 10), si bien hemos entendido que el mismo puede satisfacerse generalmente, ya dando entrada a representantes o comisionados de las Comunidades Autónomas en los órganos del Estado, ya integrando a las Comunidades Autónomas en el curso de los procedimientos públicos que ejecuten la legislación estatal (STC 146/1992, FJ 4). Así pues, este Tribunal ha venido reconociendo un margen de discrecionalidad en la determinación de los específicos mecanismos cooperativos, lo que no implica que dicho margen se conciba como un espacio totalmente inmune al control jurisdiccional, pues la, en principio, amplia esfera de libertad aludida puede eventualmente comprimirse en función de la relevancia del ámbito de la política autonómica concernido en cada caso (STC 68/1996, FJ 10)" (STC 118/1998, de 4 de junio, FJ 12).
En todo caso, conviene resaltar que la doctrina constitucional recaída sobre los diversos instrumentos de cooperación ha reiterado el criterio aludido de que su puesta en práctica no permite alterar las competencias propias de las Administraciones actuantes. Así, respecto de los convenios de cooperación (STC 13/1992, de 6 de febrero, FFJJ 7 y 10, con cita de la STC 95/1986, de 10 de julio, FJ 5), las conferencias sectoriales (STC 76/1983, de 5 de agosto, FJ 13) o los Reales Decretos de traspasos (STC 11/1986, de 28 de enero, FJ 3), entre otras figuras.
La idea de que la cooperación no habilita para ejercer competencias ajenas ha sido confirmada por el Tribunal incluso en relación con la única competencia que los Estatutos de Autonomía imponen que se ejercite mediante tal técnica; se trata de la competencia exclusiva asumida por las Comunidades Autónomas en materia de "denominaciones de origen", la cual ha de ser ejercitada "en colaboración con el Estado" (arts. 10.27 del Estatuto de Autonomía del País Vasco, 12.1.5 del Estatuto de Autonomía para el País Vasco, 30.5 del Estatuto de Autonomía para Galicia, etc.). Al respecto declaramos: "La competencia comunitaria, es, pues, la de ''denominaciones de origen en colaboración con el Estado''. Aunque en términos de pura lógica, la calificación estatutaria de tal competencia como ''exclusiva'' no guarda entera coherencia con la locución ''en colaboración... »
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