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SENTENCIA
Numero de Referencia :
148/1991
Fecha : 04/07/1991
Publicación Boe :
19910729 [«boe» Núm. 180]
Numero de Registro :
982/1985
Ponente :
Don Vicente Gimeno Sendra
Sala :
Pleno: Excmos. Sres. Tomás, García-mon, De La Vega, Díaz, Rodríguez-
Piñero, Leguina, López, De Los Mozos, Rodríguez, Gimeno Y Gabaldón.
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«... el día 7 de noviembre de 1985, procedente del Juzgado de Guardia del anterior día 5, el Abogado del Estado interpuso recurso de inconstitucionalidad contra los arts. 2 y 3 de la Ley 3/1985, de 29 de julio, del Parlamento de Canarias, de Medidas Urgentes en materia de Urbanismo y Protección a la Naturaleza, publicada en el «Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma de las Islas Canarias» núm. 94, de 5 de agosto de 1985, con invocación expresa del art. 161.2 de la C.E. Solicitaba la declaración de inconstitucionalidad de los preceptos impugnados, así como la suspensión de su vigencia durante la tramitación del recurso.
A juicio del Abogado del Estado, la Ley Canaria establece un sistema de suspensión de Acuerdos de las Corporaciones locales que vulnera simultáneamente las bases estatales establecidas en la Ley 7/1985, de 2 de abril (arts. 65, 66 y 67), y la autonomía local, que garantiza el art. 137 C.E. El sistema actual de suspensión de Acuerdos locales ha experimentado una sustancial evolución, en la que destaca el Real Decreto-ley 3/1981, de 16 -de enero, art. 8, y la Ley 40/1981, que en una línea de mayor avance eliminó la suspensión administrativa, en su art. 8. 1 Este incremento de las garantías en una cuestión tan esencial como la tutela de legalidad de las entidades locales ha quedado definitivamente consolidada en los arts. 65, 66 y 67 de la Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local de 1985. Es indudable que las normas contenidas en esos preceptos tienen el carácter de bases en el sentido del art. 149.1.18 C.E., tanto por el carácter formal de la Ley como por su contenido material racionalmente deducido de la legislacion vigente, de acuerdo con la doctrina de la STC 32/1981 ( fundamento jurídico 6.º). Las Comunidades Autónomas deben respetar el sistema establecido por la Ley estatal cuando ejercitan sus competencias legislativas, por lo que resultan vulneradas las bases estatales al regular un sistema diferente. El carácter sectorial de la Ley, dirigida a regular una materia determinada -el urbanismoque es competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma, no altera la conclusión alcanzada, pues el carácter general de la norma básica debe prevalecer sobre los criterios sectoriales, como muestra la derogación que efectúa el art. 224 L.B.P-L. La tesis contraria llevaría a un vaciamiento de las garantías que pudiera establecer la regulación del régimen jurídico general. Por añadidura, la Ley 3/1985 no sólo supone un retroceso desde el punto de vista de la autonomía municipal sino que llega hasta la vulneración de la garantía institucional protegida por el art. 137 C.E., tal y como ha sido interpretada por las SSTC 4/1981 y 14/1981.
2. El recurso fue admitido por providencia de la Sección Cuarta, de 13 de noviembre de 1985, que acordó dar traslado de la demanda, tener por suspendida la vigencia de los preceptos impugnados y ordenar la publicación oficial de la incoación del recurso y de la suspensión... »
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