Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
148/1991
Fecha : 04/07/1991
Publicación Boe :
19910729 [«boe» Núm. 180]
Numero de Registro :
982/1985
Ponente :
Don Vicente Gimeno Sendra
Sala :
Pleno: Excmos. Sres. Tomás, García-mon, De La Vega, Díaz, Rodríguez-
Piñero, Leguina, López, De Los Mozos, Rodríguez, Gimeno Y Gabaldón.
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«...por el art. 73 L.S., y su amplio radio de aplicación a cualquier edificación en cualquier lugar, hay que afirmar que la facultad de suspensión que habilita el apartado 2 del art. 2 linda con el control de oportunidad y, desde luego, podría constituir uno de esos controles genéricos e indeterminados que infringirían la garantía institucional de la autonomía local si se utilizara para suspender actos definitivos y ejecutivos dictados por un Municipio (STC 4/198 1, fundamento jurídico 3.º). Hay que dar, pues, parcialmente la razón en este punto al Abogado del Estado, y negar de plano que las alternativas que menciona el Abogado del Ejecutivo regional sean menos incisivas para el ámbito confiado a la gestión de las entidades locales, sin que sea preciso pronunciarse ahora acerca de la adecuación constitucional del sometimiento de las licencias urbanísticas a un previo informe preceptivo de la Comunidad Autónoma o de la directa asunción por ésta de la potestad de adjudicarlas.
5. La situación creada por el apartado 1 del art. 2 de la Ley de Canarias es radicalmente distinta. La doctrina deducida en la STC 213/1988 resulta, sin más, inaplicable por la sencilla razón de que este precepto no establece un instrumento para controlar administrativamente la legalidad de los actos municipales. Con carácter preliminar, es preciso destacar que, como señala el Letrado del Ejecutivo canario (y a diferencia del Abogado del Parlamento, para quien el precepto tan sólo contempla las licencias concedidas por el Gobierno de Canarias), la facultad de suspensión que acuña el precepto se proyecta directamente sobre las operaciones de edificación y otros usos del suelo, se encuentren o no autorizados por un previo acto administrativo, y dicha licencia o autorización previa, cuando exista, puede haber sido otorgada por una Corporación local o por otras Administraciones públicas. Es evidente que el presente recurso se dirige contra este primer apartado del art. 2 tan sólo en cuanto se aplique para suspender operaciones autorizadas por un Acuerdo proveniente de una Corporación local. Por lo que nuestro examen se ceñirá exclusivamente a dicho aspecto, dejando los restantes posibles supuestos de aplicación del precepto sin juzgar en sede constitucional, lo que en cualquier caso impediría una declaración de nulidad del texto legal íntegro, lo mismo que ha acontecido con el apartado 2 de este mismo art. 2.
Aun cuando la Comunidad Autónoma, en virtud del art. 2. 1, suspendiera obras u otros usos del suelo amparados por una licencia local, suspendiendo por ende los efectos jurídicos del acuerdo adoptado por la entidad municipal, provincial o insular, no estaría ejerciendo un control de la legalidad de dicho acuerdo. El fundamento de la medida de suspensión establecida por el art. 2.1 de la Ley Canaria 3/1985 no es la defensa de la legalidad, pues la suspensión afecta a todos los actos autorizatorios comprendidos en el área de actuación contemplada,... »
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