Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
148/1991
Fecha : 04/07/1991
Publicación Boe :
19910729 [«boe» Núm. 180]
Numero de Registro :
982/1985
Ponente :
Don Vicente Gimeno Sendra
Sala :
Pleno: Excmos. Sres. Tomás, García-mon, De La Vega, Díaz, Rodríguez-
Piñero, Leguina, López, De Los Mozos, Rodríguez, Gimeno Y Gabaldón.
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«... completamente al margen de si se adecúan o no a la legalidad vigente, sea o no la urbanística. En puridad, la premisa sobre la que opera el art. 2.1 es que las licencias han de ser conformes con los planes proyectados y demás determinaciones vigentes; pues su punto de referencia no lo ofrecen las normas en vigor sino las futuras, a saber: las que vengan impuestas sobre el espacio acotado como consecuencia de la prevista declaración de protección, de conformidad con la Ley estatal 4/1989, sobre conservación de espacios naturales ( L.E.N.F.F.), o como consecuencia del oportuno plan especial, de conformidad con los arts. 17 y siguientes L.S.
La finalidad de esta suspensión cautelar es, lógicamente, evitar el riesgo de que las obras y aprovechamiento que se lleven a cabo durante el tiempo empleado en tramitar y aprobar definitivamente la disposición protectora -que requiere siempre un período de información pública e informes de otras Administraciones, cuando no audiencias y consultas de mayor envergadura: cfr. art. 7 L.E.N.F.F. y art. 43 L.S.-, no generen o consoliden situaciones que, aunque conformes con la ordenación aún vigente, sean contradictorias con las disposiciones y las limitaciones que se vayan a aprobar para proteger el espacio natural, lo que dificultaría y encarecería, cuando no impediría, la aplicación y efectividad del futuro plan o espacio protegido. Esta figura se encuentra analógicamente relacionada con otras figuras vigentes en nuestro ordenamiento, tales como la suspensión cautelar de licencias prevista por el art. 27 L.S. para cuando se inicia la revisión o la reforma de los planes urbanísticos, o lo que es de especial significación en el presente caso, con el art. 7 L.E.N.F.F., en los términos que examinaremos más adelante.
6. Al no encontramos ante una técnica para el control administrativo de la legalidad de los acuerdos adoptados por las Corporaciones locales, resulta imposible aceptar el planteamiento que cimenta las alegaciones del Presidente del Gobierno. En primer lugar, son inaplicables a este supuesto las normas básicas sobre impugnación de actos locales que establece la L.B.R-L., y, en segundo lugar, al constituir la suspensión cautelar un instrumento que sirve a la defensa de competencias propias de la Administración autonómica, no puede decirse que su existencia entrañe un atentado a la autonomía local, entendida como ámbito de actuación propia que tiene sus límites (STC 4/198 1, fundamento jurídico 6.º). Como dijimos al enjuiciar una litis en cierta forma análoga a la presente, «las medidas que se imponen para la protección de un espacio natural suponen un límite al ejercicio de las competencias de todos los entes cuyas acciones concurren en el territorio afectado. Pero la existencia de límites no es identificable, sin más, con la vulneración de competencias constitucionalmente garantizadas sino, más bien, debe verse como el resultado normal del ejercicio de esas mismas... »
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