Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
148/1991
Fecha : 04/07/1991
Publicación Boe :
19910729 [«boe» Núm. 180]
Numero de Registro :
982/1985
Ponente :
Don Vicente Gimeno Sendra
Sala :
Pleno: Excmos. Sres. Tomás, García-mon, De La Vega, Díaz, Rodríguez-
Piñero, Leguina, López, De Los Mozos, Rodríguez, Gimeno Y Gabaldón.
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«... competencias» (STC 170/1989, fundamento jurídico 9.º).
Desde luego, la suspensión que prevé el art. 2.1 de la Ley Canaria es de efectos contundentes. A diferencia de la dispuesta por el art. 27 L.S. para asegurar la eficacia de las alteraciones del planeamiento urbanístico, la suspensión por motivos de protección ambiental no sólo suspende el otorgamiento de licencias sino, igualmente, los efectos de las ya otorgadas, aunque no existe, como en la Ley del Suelo, la previsión de una suspensión automática y se permite el levantamiento anticipado de la suspensión cuando se compruebe que los usos autorizados no infieren daños en el área cuya protección está prevista. Se trata, pues, de una medida cautelar o provisional, cuya duración no puede exceder de seis meses (art. 2.3), dictada en función de un procedimiento para la aprobación de un plan de naturaleza ambiental, con respecto al cual la Comunidad Autónoma ha asumido con plenitud su competencia [arts. 29.11.º, 34, A.4 y 33, a), del E.A. Can.] y preordenada, por tanto, a garantizar la protección del medio ambiente, todo ello sin perjuicio del absoluto respeto a los derechos reconocidos por la Ley a los propietarios afectados por la medida.
Dicha medida cautelar sometida a nuestro conocimiento también se asemeja a una nueva figura que ha introducido la Ley de conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres, de 27 de marzo de 1989. El art. 7 de la Ley estatal restringe las facultades para otorgar licencias que permitan la realización de actos de transformación de la realidad física y biológica una vez que se inicie el procedimiento de aprobación de un Plan de Ordenación de los Recursos Naturales, al someter su otorgamiento a un previo informe vinculante de la Administración autonómica actuante, que será negativo -impidiendo así la autorizacióncuando el acto pretendido pueda Negar a hacer imposible o dificultar de forma importante la consecución de los objetivos del Plan. A lo que se suma la posibilidad de aplicar preventivamente algún régimen de protección más intenso, cuando existan en la zona factores de perturbación que pudieran alterar su estado natural, en los términos que detalla el art. 24 L.E.N.
F.F.
Ninguna razón aporta el Abogado del Estado que induzca a pensar que el grado de intervención autonómica en los usos del suelo autorizados por las Corporaciones locales, en aquellos espacios o áreas que van a ser sometidos a un régimen especial de protección por la Comunidad Autónoma en el ejercicio de sus competencias sobre ordenación del territorio y medio ambiente, vulnera el núcleo de la garantía institucional de la autonomía local. A su vez, que el sistema diseñado por la Ley impugnada no coincida exactamente con lo dispuesto por la Ley estatal de Espacios Naturales es indiferente, pues la norma contenida en su art. 7 no tiene carácter de básica (de acuerdo con la Disposición adicional quinta de la Ley 4/1989) ni las medidas... »
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