Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
148/1991
Fecha : 04/07/1991
Publicación Boe :
19910729 [«boe» Núm. 180]
Numero de Registro :
982/1985
Ponente :
Don Vicente Gimeno Sendra
Sala :
Pleno: Excmos. Sres. Tomás, García-mon, De La Vega, Díaz, Rodríguez-
Piñero, Leguina, López, De Los Mozos, Rodríguez, Gimeno Y Gabaldón.
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«... preventivas extraordinarias contra perturbaciones que recoge su art. 24 resultan incompatibles con la medida de suspensión cautelar que establece el art. 2.2 de la Ley territorial. Y, desde luego, el nivel de intervención autonómica que conlleva la suspensión cautelar de licencias es inferior a las previsiones coordinadoras que autoriza el art. 59 L.B.R.L., que este Tribunal examinó en la STC 214/1989, fundamento jurídico 21).
Todas estas razones fuerzan a desechar el recurso de inconstitucionalidad, en cuanto dirigido contra el apartado 1 del art. 2 de la Ley Canaria.
7. Queda por dilucidar, no obstante, un aspecto oscuro en relación con los efectos legales de la suspensión cautelar que establece este art. 2. 1, en su párrafo 2.º Allí se dispone que, una vez acordada la suspensión de las edificaciones y otros usos en la zona que se proyecta someter a una declaración o a un plan de protección ambiental, la medida podrá ser levantada tras comprobar que no se provocan daños al área objeto del expediente. La segunda fase de este párrafo añade: «En otro caso, podrá procederse a la anulación de la licencia por el procedimiento establecido para la revisión de oficio de los actos admi nistrativos.» Resulta obvio que la potestad que otorga este precepto a la Administración autonómica no puede ejercerse sobre actos emitidos por las entidades locales, tanto por razones lógicas, como por imperativo constitucional. Lo primero, porque la revisión, como todo acto de género revocatorio, sólo puede recaer sobre los actos que han sido dictados por la misma Administración que emite el acto de contrario imperio, o al menos que ejerce lícitamente la misma competencia en cuyo ejercicio fue dictado. La revisión estatal de actos locales definitivos en vía administrativa pereció con la Constitución, que abolió la subordinación cuasi jerárquica a que se veían sometidas las Corporaciones locales, en virtud de la antigua concepción que las asimilaba a los menores de edad (STC 4/1981, fundamento jurídico 12.A y E). La posición constitucional de los entes locales, fundada según los arts. 137 y 140 C.E. en el carácter representativo de sus órganos de gobierno, y en la gestión autónoma de sus propios intereses, conlleva su separación y sustantivación respecto de las Administraciones del Estado y de su respectiva Comunidad Autónoma (STC 4/1981, fundamentos jurídicos 10 y 3.º). Simultáneamente, la revisión de oficio conducente a la anulación de actos administrativos declarativos de derechos sólo se justifica cuando éstos son ilegales, de acuerdo con los arts. 110 y 109 de la Ley de Procedimiento Administrativo, que establecen normas básicas y comunes para todas las Administraciones Públicas (STC 227/1988, fundamento jurídico 32). Y la revisión administrativa no es posible por razón de cualquier infracción del ordenamiento jurídico, cuya definición requiere, salvo los supuestos contemplados en los arts. 109 y 110.2 de la Ley de Procedimiento... »
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