Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
148/1991
Fecha : 04/07/1991
Publicación Boe :
19910729 [«boe» Núm. 180]
Numero de Registro :
982/1985
Ponente :
Don Vicente Gimeno Sendra
Sala :
Pleno: Excmos. Sres. Tomás, García-mon, De La Vega, Díaz, Rodríguez-
Piñero, Leguina, López, De Los Mozos, Rodríguez, Gimeno Y Gabaldón.
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«... Administrativo, la impugnación del acto ante los Tribunales de Justicia, previa declaración de lesividad, como dispone el art. 110.1 L.P.A., sino exclusivamente cuando se aprecia una nulidad de pleno Derecho o, al menos, una infracción manifiesta de las leyes. Es evidente que el enjuiciamiento de la ilegalidad de las licencias municipales corresponde a los Tribunales, al conocer de las impugnaciones que, si son interpuestas por una Comunidad Autónoma, deberán canalizarse por las vías previstas por los arts. 65 y 66 L.B.R.L. (STC 213/1988).
El precepto que enuncia este segundo párrafo del art. 2.1 de la Ley Canaria 3/1985 es susceptible, empero, de una interpretación más restringida, tal como aduce la representación del Parlamento canario, que limitaría la anulación por revisión de oficio a las autorizaciones otorgadas por la propia Administración autonómica. Aunque este entendimiento hurtaría a la norma del alcance de las bases estatales que en la actualidad definen con amplitud la autonomía local, no puede evitar finalmente su inconstitucionalidad. Y ello porque haría posible la anulación de licencias por su incompatibilidad con las normas que definirán, en el futuro, el régimen de protección del espacio natural, una vez sea aprobada la correspondiente declaración o plan especial; normas que inevitablemente se encontrarán todavía en tramitación, pues serán un mero proyecto de normas futuras o, a lo sumo, habrán entrado en vigor con posterioridad al momento en que se otorgó la licencia revisada. Por ello, y con independencia de que, al amparo de la legislación administrativa estatal, puede la Comunidad Autónoma someter a revisión de oficio sus propias licencias o adoptar las medidas pertinentes de ejecución del plan o de la declaración de espacio protegido, se hace forzoso concluir en que dicha regulación contradice frontalmente el régimen común y básico establecido por el art. 109 y siguientes de la Ley de Procedimiento Administrativo, por lo que ha de ser declarada nula.
8. Evidentemente, las conclusiones alcanzadas al conocer del art. 2 de la Ley se propagan automáticamente a lo dispuesto en su art. 3, el cual se limita a determinar los órganos que pueden ejercer las potestades acuñadas en el precepto anterior. Por lo que el Gobierno de Canarias solamente podrá ejercer, o en su caso transferir o delegar, las facultades enunciadas en el art. 2 de la Ley 3/1985 en términos que no invadan el ámbito que a la autonomía local garantizan la Constitución y la Ley reguladora de las Bases del Régimen Local, en los términos expuestos por la presente Sentencia.
Fallo: FALLO En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA, Ha decidido 1.º Declarar la inconstitucionalidad y consiguiente nulidad de la última frase del párrafo segundo del art. 2.1 de la Ley de Canarias 3/1985, de 29 de julio, de Medidas Urgentes en Materia de... »
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