Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
148/1991
Fecha : 04/07/1991
Publicación Boe :
19910729 [«boe» Núm. 180]
Numero de Registro :
982/1985
Ponente :
Don Vicente Gimeno Sendra
Sala :
Pleno: Excmos. Sres. Tomás, García-mon, De La Vega, Díaz, Rodríguez-
Piñero, Leguina, López, De Los Mozos, Rodríguez, Gimeno Y Gabaldón.
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«... La resolución fue publicada en el «Boletín Oficial del Estado», de 29 de noviembre de 1985, y en el «Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma de las Islas Canarias», de la misma fecha.
El Senado y el Congreso de los Diputados ofrecieron su colaboración, por conducto de sus Presidentes, mediante escritos registrados el 28 de noviembre y el 17 de diciembre de 1985.
3. Por escrito registrado el 4 de diciembre de 1985, el Gobierno de Canarias formuló sus alegaciones en defensa de la constitucionalidad de la Ley impugnada.
Como cuestión previa, suscitó la inadmisibilidad del recurso, por haber sido interpuesto el 7 de noviembre de 1985, un día después de que expirara el plazo de interposición, que debe ser computado a partir de la fecha en que la Ley fue publicada oficialmente en el «Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma de las Islas Canarias» (que había acaecido el 5 de agosto de 1985) y no a partir de la fecha en que fue publicada en el «Boletín Oficial del Estado» (el 18 de octubre de 1985). Todo ello, de conformidad con las reglas para el cómputo de los plazos que disponen los arts. 303 y 305 de la L.E.C. y lo preceptuado por el art. 11.7 del Estatuto de Autonomía de Canarias, así como la primacía que en esta materia debe reconocérsele al principio de seguridad jurídica.
En cualquier caso, la Ley es plenamente conforme a la Constitución. Sus arts. 45 y 46 imponen a todos los poderes públicos el deber de garantizar la conservación de las riquezas, tanto naturales como histórico-artísticas, y de velar por su utilización racional con el claro fin de evitar deterioros irreversibles. El cumplimiento de estos deberes ha llevado a que la Comunidad Autónoma, en ejercicio de sus competencias legislativas sobre la ordenación del territorio y el urbanismo (art. 29.11 E. A. Canarias), introduzca unos mecanismos jurídicos que garantizan la salvaguardia de las riquezas existentes en su territorio, sin perjuicio de las concretas competencias ejecutivas que en materia urbanística corresponden a las distintas administraciones públicas canarias.
Tras examinar el contenido de la Ley, rechaza los dos argumentos avanzados por el Abogado del Estado para sostener su inconstitucionalidad. Aceptando que los arts. 65 a 67 de la L.B.R.L. tienen un carácter básico y, por tanto, aplicable a todas las Comunidades Autónomas, entiende que la normativa que allí se establece no impide jurídicamente la existencia de un sistema complementario que, en tanto surten efectos jurídicos las técnicas básicas de impugnación, permita mantener el status quo del objeto material afectado por las actuaciones amparadas en los actos que se pretenden anular, especialmente teniendo en cuenta que las agresiones ambientales perpetradas sobre recursos escasos acostumbran a ser irreversibles. Esta tesis viene avalada por diversos datos, como el de que la Ley 7/1985 no derogó los preceptos de la Ley del Suelo que establecen un sistema análogo, ... »
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