Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
148/1991
Fecha : 04/07/1991
Publicación Boe :
19910729 [«boe» Núm. 180]
Numero de Registro :
982/1985
Ponente :
Don Vicente Gimeno Sendra
Sala :
Pleno: Excmos. Sres. Tomás, García-mon, De La Vega, Díaz, Rodríguez-
Piñero, Leguina, López, De Los Mozos, Rodríguez, Gimeno Y Gabaldón.
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«...en sus arts. 184 y 186, que igualmente ha sido mantenido en diversas leyes de otras Comunidades Autónomas.
El Letrado Jefe de los Servicios Jurídicos de la Administración de Canarias estima, asimismo, que la Ley impugnada tampoco vulnera el art. 137 C.E. Pues, de acuerdo con la jurisprudencia de las SSTC 4/1981 y 14/198 1, hay que tener presente que el interés público que se protege con la Ley consiste en la protección y conservación de los recursos naturales y del patrimonio histórico-artístico, que corresponde a las competencias exclusivas de la Comunidad Autónoma y que sobrepasa el círculo de intereses exclusivamente municipal. La técnica de suspensión establecida por la Ley autonómica implica un puro control de legalidad, que se encuentra justificado por la magnitud supralocal de los intereses en juego y que va menos lejos de lo que válidamente se podría haber regulado, confiriendo directamente a la Administración urbanística superior la potestad de otorgar las licencias, o de revocar, sin más trámite, las licencias concedidas por los Municipios, o de emitir un previo informe preceptivo. Por lo que, en conclusión, los preceptos impugnados son plenamente constitucionales.
4. El Parlamento de Canarias, tras solicitar y obtener una prórroga del plazo para formular alegaciones los días 9 y 12 de diciembre de 1985, defendió la constitucionalidad de la Ley por escrito presentado en el Registro el siguiente día 18. Sus razonamientos se dirigen a dejar bien sentado que la Ley territorial 3/1985 no vulnera las bases de la legislación del Estado, porque los artículos impugnados respetan los principios inducibles de la legislación estatal y, asimismo, que no lesiona la autonomía local garantizada constitucionalmente, por cuanto se limita a establecer una técnica legítima que se orienta al ejercicio de una función de protección de los intereses generales de la Comunidad Autónoma en materias de su competencia y no de control administrativo de los entes locales.
El Letrado del Parlamento subraya la distinción entre la técnica de suspensión cautelar, que establece la Ley 3/1985, y la impugnación con suspensión judicial, que regula la L.B.R.L. Entiende que los arts. 65 a 67 de la Ley estatal no se limitan a establecer normas de régimen jurídico administrativo o de régimen local (de conformidad con el art. 149.1.18 C.E.) sino que adoptan auténticas disposiciones reguladoras del proceso judicial (con arreglo al art. 149.1.6). Por el contrario, los arts. 2 y 3 de la Ley Canaria regulan la materia urbanismo, sobre la que la Comunidad Autónoma ha asumido competencia legislativa plena, en virtud de su Estatuto de Autonomía (art. 29.1 l). Son varios los supuestos regulados en el art. 2 de la Ley 3/1985, algunos de los cuales no repercuten sobre los entes locales, como la suspensión de actos de uso del suelo y edificación llevados a cabo sin licencia y los amparados por una licencia concedida por el Gobierno de Canarias. Por ... »
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