Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
148/1991
Fecha : 04/07/1991
Publicación Boe :
19910729 [«boe» Núm. 180]
Numero de Registro :
982/1985
Ponente :
Don Vicente Gimeno Sendra
Sala :
Pleno: Excmos. Sres. Tomás, García-mon, De La Vega, Díaz, Rodríguez-
Piñero, Leguina, López, De Los Mozos, Rodríguez, Gimeno Y Gabaldón.
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«...lo que no se acierta a encontrar el fundamento jurídicoconstitucional que impida a una Comunidad Autónoma regular una materia sobre la que tiene atribuida competencia legislativa, a través del instrumento legislativo que estime por conveniente. Y no se acierta a comprender por qué, a través de una «Ley sectorial», no se puede regular, junto con la materia urbanismo, la materia régimen local, sobre la que también ostenta competencia legislativa.
Indudablemente, al hacerlo habrá que ajustarse a los principios bases y directrices de la normativa estatal. Pero hay que afirmar que los artículos impugnados están en perfecta armonía con la Ley estatal 7/1985, de cuyos arts. 4.
1 e), 51 y 67 cabe deducir el principio de que, a través de una disposición legal, se puede normar la suspensión cautelar de los actos de los entes locales, genéricamente, y especialmente cuando se lesione gravemente el interés general, cuya tutela aparece encomendada .a un ente supralocal (Estado, Comunidad Autónoma). No hay una regresión en la evolución legislativa marcada por el Real Decreto-ley 3/1981 y la Ley 40/1981, porque en esas normas la suspensión aparece como un instrumento al servicio de una función de control o tutela administrativa, y no como un instrumento para tutelar los intereses superiores del ente supralocal, como en la Ley impugnada. Por lo demás, entiende que la parte recurrente no repara en que la jurisprudencia constitucional en que se funda es anterior a la Ley 7/1985, por lo que no se contemplaban las bases estatales actuales.
El Letrado del Parlamento insiste en que la suspensión es una mera técnica, no una función en sí misma, por lo que la constitucionalidad de su utilización viene determinada -entre otros extremospor la función a la que sirve. Obviamente, la función administrativa de tutela, entendida como la injerencia mediatizadora en el proceso de toma de decisiones de otros centros de poder, es impensable en un Estado compuesto por entes territoriales autónomos (art. 137 C.
E.). Pero la Ley impugnada no asume una función tal -ni de legalidad ni mucho menos de oportunidad-, sino que realiza una función que se podría calificar de «constitucional», que supone el ejercicio de una actividad en un ámbito competencial propio en defensa del interés comunitario, a semejanza de la que ejerce el Delegado del Gobierno en defensa del interés nacional por virtud del art. 67 L.B.R.L Es determinante la reflexión sobre los «intereses respectivos» a los que sirven las entidades locales y la Comunidad Autónoma, como se desprende de las SSTC 4/1981 y 32/1981. No se puede olvidar que en materia de urbanismo se hace precisa la integración de cualquier sistema urbano en el contexto global del territorio; localización industrial, reparación y ponderación de espacios edificables y no edificables, mantenimiento y defensa de espacios naturales, son factores que no pueden ser dominados desde una perspectiva municipal aislada. La ... »
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