Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
148/1991
Fecha : 04/07/1991
Publicación Boe :
19910729 [«boe» Núm. 180]
Numero de Registro :
982/1985
Ponente :
Don Vicente Gimeno Sendra
Sala :
Pleno: Excmos. Sres. Tomás, García-mon, De La Vega, Díaz, Rodríguez-
Piñero, Leguina, López, De Los Mozos, Rodríguez, Gimeno Y Gabaldón.
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«... instancia con competencias en materia de urbanismo es la Comunidad Autónoma, y el interés comunitario al que sirve su competencia es preponderante sobre los intereses exclusivamente locales. Por añadidura, es el legislador quien precisa el alcance de los respectivos intereses (SSTC 37/1981 y 42/1981).
5. El 26 de diciembre de 1985, la entidad mercantil «Costa Canaria de Veneguera, Sociedad Anónima», representada por la Procuradora doña María Teresa de las Alas-Pumariño y asistida por el Abogado don Normando Moreno Santana, compareció y solicitó que se le,tuviera por personada en concepto de coadyuvante y se tuvieran por formuladas las alegaciones presentadas. Mediante Auto de 16 de enero de 1986, el Pleno acordó denegar su solicitud de personación, por entender que los arts. 8 1, 32 y 34 LOTC no admiten la posibilidad de que personas distintas a las allí designadas se puedan personar en el proceso constitucional, de acuerdo con la doctrina expuesta en el Auto de 2 de diciembre de 1982.
6. Incoado el correspondiente trámite el 12 de marzo de 1986, y oídas las alegaciones presentadas por el Parlamento de Canarias, el Letrado del Estado y el Gobierno de Canarias, el Pleno acordó levantar la suspensión de los artículos impugnados mediante ATC 356/1986, dado que, aun sin desconocer la importancia que tiene que la competencia controvertida radique en la entidad municipal o en la autonómica, no era posible apreciar la existencia de un perjuicio real por el hecho de que fuera ejercitada durante un limitado espacio de tiempo por una o por otra.
7. Por providencia de fecha 2 de julio de 1991, se fijó el día 4 del mismo mes y año para la deliberación y votación del presente recurso.
Fundamentos: II. Fundamentos jurídicos 1. La Ley impugnada por el Presidente del Gobierno en el presente recurso atribuye a la Comunidad Autónoma de Canarias diversas facultades de suspensión de actos de edificación y de otros usos del suelo, en defensa del medio ambiente. Su art. 3 detalla que la competencia para decretar la suspensión cautelar regulada en el art. anterior corresponde al Gobierno de Canarias, el cual puede bien transferirla o delegarla a un ente territorial, bien delegar su ejercicio en la Consejería que ejerza las competencias en materia de ordenación del territorio, urbanismo y medio ambiente.
Es preciso deslindar claramente, desde el principio, las facultades que establecen los dos primeros apartados del art. 2 de la Ley Canaria 3/1985, de 29 de julio, pues, como afirma el Parlamento autonómico, ambas son dispares. El apartado 1 del art. 2 prevé que la suspensión decretada por la Comunidad Autónoma recaiga sobre «los actos de uso del suelo y de la edificación ejercitados por particulares y empresas públicas o privadas, aun cuando dichos actos estén amparados por licencia o autorización previa, otorgada de acuerdo con su legislación específica». Esta suspensión se configura como una medida cautelar dirigida a preservar... »
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