Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
148/1991
Fecha : 04/07/1991
Publicación Boe :
19910729 [«boe» Núm. 180]
Numero de Registro :
982/1985
Ponente :
Don Vicente Gimeno Sendra
Sala :
Pleno: Excmos. Sres. Tomás, García-mon, De La Vega, Díaz, Rodríguez-
Piñero, Leguina, López, De Los Mozos, Rodríguez, Gimeno Y Gabaldón.
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«... la eficacia de una posterior resolución autonómica, que ha de consistir, ora en la declaración de un espacio natural protegido, de conformidad con lo dispuesto por la Ley del Estado 15/1975 (en la actualidad derogada y reemplazada por la Ley 4/1989, de 27 de marzo, sobre Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna silvestres, en adelante, L.E.N.F.F.), ora en la aprobación de un plan especial de protección ambiental, de conformidad con lo prescrito por el art. 17 y siguientes de la Ley del Suelo de 1976, en adelante L.S. Consecuentemente, el art. 2.1 establece que la suspensión se decretará, de oficio o a instancia de parte, una vez incoado el correspondiente expediente de declaración de protección o de aprobación del plan. Y el apartado 3 de este mismo art. 2 cifra el plazo máximo de suspensión en seis meses, que coincide con la regla sobre duración máxima de los procedimientos administrativos contenida en el art. 61 de la Ley de Procedimiento Administrativo.
La potestad de suspensión que crea el apartado 2 del art. 2 es completamente diferente, tanto por su causa como por su naturaleza. Recae sobre «el acto o actos que amparen el uso del suelo y la edificación», y se justifica en que dichos usos o edificaciones «puedan hallarse incursos en algunos de los casos contemplados en el art. 73 L.S.». Como es sabido, este precepto de la legislación estatal ordena que las construcciones habrán de adaptarse, en lo básico, al ambiente en que estuvieran situadas, ya sea éste cultural (apartado a), grupo de edificios, o bien edificio de gran importancia o calidad, de carácter artístico, histórico, arqueológico, típico o tradicional), o ya sea un ambiente natural (apartado b), lugares de paisaje o perspectivas valiosas, por su belleza o su armonía). No es impertinente recordar que esta norma de la Ley del Suelo, cuyo grado de indeterminación es evidente, constituye una norma sustantiva directamente aplicable a todas las construcciones que se lleven a cabo en cualquier lugar del territorio nacional, independientemente de que el mismo esté o no sometido a un plan de ordenación urbanístico, y al margen de que esté calificado como suelo urbano, urbanizable o no urbanizable. La decisión de suspender es autónoma, y no un instrumento cautelar puesto al servicio de una posterior resolución autonómica como la prevista por el anterior apartado l; se adopta respecto a aquellos supuestos «que por su naturaleza no tengan entidad suficiente para incoarse expediente», bien para declarar protegido un espacio natural, bien para formar un plan especial de protección.
En relación con los efectos que producen las suspensiones decretadas por la Comunidad Autónoma en virtud de la Ley 3/1985, objeto del recurso, la regulación de nuevo se diversifica. El art. 2. 1, párrafo segundo, dispone que, una vez acordada, la suspensión puede ser levantada si se comprueba que de los actos no se deduce un daño para el área objeto del... »
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