Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
148/1991
Fecha : 04/07/1991
Publicación Boe :
19910729 [«boe» Núm. 180]
Numero de Registro :
982/1985
Ponente :
Don Vicente Gimeno Sendra
Sala :
Pleno: Excmos. Sres. Tomás, García-mon, De La Vega, Díaz, Rodríguez-
Piñero, Leguina, López, De Los Mozos, Rodríguez, Gimeno Y Gabaldón.
|
|
«... En otro caso, «podrá procederse a la anulación de la licencia por el procedimiento establecido para la revisión de oficio de los actos administrativos». Respecto a las suspensiones de construcciones aisladas, en virtud del art. 73 L.S., nada dice el art. 2.2 sobre sus efectos. Lo único que se expresa es que no pueden durar más allá del plazo de seis meses, previsto con alcance general en el art. 2.3.
2. El Presidente del Gobierno impugna los arts. 2 y 3 de la Ley Canaria en su integridad, por considerar que vulneran la autonomía municipal protegida por el art. 137 de la Constitución, tanto directamente, como por contradecir las normas básicas que la Ley de Bases de Régimen Local de 1985 dedican a regular la suspensión de Acuerdos de las Corporaciones locales.
Pero, antes de entrar en el fondo, es preciso despejar la objeción procesal alegada por el Gobierno de Canarias, conforme a la cual la acción de inconstitucionalidad sería extemporánea. Dicha excepción no puede prosperar porque, aun cuando es cierto que el plazo de tres meses dispuesto por el art. 33 LOTC ha de computarse a partir de la publicación de la Ley en el «Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma de las Islas Canarias» (ATC 620/1989), tampoco lo es menos que no puede estarse a la fecha en que la demanda fue recibida en el Registro de este Tribunal Constitucional sino a la de la presentación en el Juzgado de Guardia (STC 31/1983, fundamento jurídico 1.º), dies ad quem este último, de 5 de noviembre de 19 8 5, que sí se encontraba dentro del plazo de caducidad, el cual expiraba el siguiente día 6.
3. La cuestión que suscita el presente recurso ha sido abordada por este Tribunal en su STC 213/1988, cuya doctrina fue reiterada y seguida en la STC 259/1989. Allí declaramos inconstitucionales los preceptos de la legislación de Cataluña que habilitaron a la Generalidad para ordenar la suspensión de los efectos de diversos actos urbanísticos adoptados por las Corporaciones locales de su territorio, por motivos de legalidad sustantiva o formal y de tramitación, impugnándolos simultáneamente ante los Tribunales contencioso-administrativos para que se pronunciaran sobre si los actos locales infringían manifiestamente las leyes.
Las razones que condujeron a esa conclusión, y que se exponen en las dos Sentencias citadas con mayor detalle del que ahora es necesario, fueron, en esencia, las siguientes: en un primer nivel, que los controles administrativos de legalidad no vulneran el núcleo esencial de la garantía institucional de la autonomía de las Corporaciones locales, al revés de lo que acontece con los controles genéricos e indeterminados que sitúan a las entidades locales en una posición de subordinación o de dependencia cuasi jerárquica de la Administración del Estado u otras entidades territoriales y que sí estén en principio vedados por la Constitución (de acuerdo con la interpretación alumbrada en la STC 4/1981, fundamento jurídico... »
|
|
|
|