Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
148/1991
Fecha : 04/07/1991
Publicación Boe :
19910729 [«boe» Núm. 180]
Numero de Registro :
982/1985
Ponente :
Don Vicente Gimeno Sendra
Sala :
Pleno: Excmos. Sres. Tomás, García-mon, De La Vega, Díaz, Rodríguez-
Piñero, Leguina, López, De Los Mozos, Rodríguez, Gimeno Y Gabaldón.
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«... 3.º). Pero estos límites mínimos de la autonomía local, que en ningún caso puede traspasar el legislador, no le impedían que, en ejercicio de una legítima opción política, ampliase el ámbito de esa autonomía y estableciese con carácter general la desaparición incluso de esos controles administrativos de legalidad. Así lo hizo la Ley reguladora de las Bases de Régimen Local de 1985, cuyos arts. 65 y 66 suprimen la potestad de las autoridades del Estado y de las Comunidades Autónomas para suspender los actos y Acuerdos de las Corporaciones locales, atribuyéndola en exclusiva a los Tribunales, salvo el supuesto excepcional a favor del Delegado del Gobierno contenido en su art. 67. Por ello, en un segundo nivel, es necesario que la legislación que dicten las Comunidades Autónomas, en el ejercicio de sus competencias sobre urbanismo u otros ordenamientos sectoriales, respete las normas básicas estatales sobre este punto. Es preciso advertir que las conclusiones de las SSTC 213/1988 y 259/1988 fueron alcanzadas con el trasfondo de unas competencias que la legislación urbanística vigente configura como exclusivamente locales, pues el Real Decreto-ley 16/1981, de 16 de octubre, había confiado a los Municipios la aprobación definitiva de los proyectos de urbanización, los estudios de detalle y los proyectos de delimitación de polígonos y de unidades de actuación que la Ley de Cataluña enjuiciada entonces había sometido a un control administrativo de legalidad a posteriori. La jurisprudencia constitucional que mana de tales Sentencias se refiere, pues, a los controles sobre actos locales que causan estado, por suponer el ejercicio de competencias propias en régimen de exclusividad, sin que pueda ser mecánicamente extrapolada a aquellas otras situaciones en que los Municipios pudieran estar ejerciendo competencias delegadas o competencias de gestión y de ejecución compartidas con facultades estatales o autonómicas de decisión definitiva o resolutorias (arts. 27 y 60 L.B.R-L.).
4. Los criterios sentados por la jurisprudencia constitucional muestran que el art. 2.2 de la Ley Canaria impugnada en este recurso sería patentemente inconstitucional en la medida en que la suspensión que allí se regula recayese sobre las licencias urbanísticas emitidas definitivamente por las Corporaciones locales, que son los actos que en nuestro ordenamiento amparan la edificación y otros usos del suelo como regia general (arts. 178 y 179 del texto refundido de la Ley del Suelo de 1976, así como el art. 1 de la propia Ley Canaria 3/1985). Esta intervención ha de ser calificada como un mecanismo administrativo de control de la legalidad de la actuación de las Corporaciones locales, que permitiría a la Comunidad Autónoma congelar aquellas licencias que estimase vulneradoras de las determinaciones del art. 73 L.S., mientras se revisan o se impugnan los acuerdos que amparaban las presuntas agresiones a los recursos naturales, paisajísticos o histórico-... »
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