Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
148/1991
Fecha : 04/07/1991
Publicación Boe :
19910729 [«boe» Núm. 180]
Numero de Registro :
982/1985
Ponente :
Don Vicente Gimeno Sendra
Sala :
Pleno: Excmos. Sres. Tomás, García-mon, De La Vega, Díaz, Rodríguez-
Piñero, Leguina, López, De Los Mozos, Rodríguez, Gimeno Y Gabaldón.
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«... artísticos de las islas. Y es de notar que la Ley canaria no altera, dentro de los márgenes que permiten los arts. 25 y 2 L.
B.R-L., la configuración legal de la potestad municipal de emitir licencias de obras mediante resoluciones que causan estado en la vía administrativa, y que son plenamente ejecutivas (art. 179.1. L.S., arts. 51 y 52 L.B.R-L., art. 37 L.J.
C.A., y arts. 44 y 45 L.P.A.).
No obstante, esta inicial conclusión no puede nevar sin más a la anulación del precepto. Pues el art. 2.2 se encuentra redactado en términos amplios, que permiten que las facultades de suspensión dirigidas al control del «acto o actos que amparan el uso del suelo y la edificación» se ejerzan respecto de actos autorizatorios que no se encuentran sometidos al sistema de impugnación establecido por los arts. 65 y 66 L.B.R-L. El supuesto más importante, aunque no el único, lo ofrecen las autorizaciones para llevar a cabo edificios e instalaciones de interés público que hayan de emplazarse en el medio rural, así como edificios aislados destinados a vivienda familiar en lugares en los que no exista posibilidad de formación de un núcleo de población, que los arts. 86 y 85 L.S. ponen en manos de la Comunidad Autónoma, con carácter previo a la licencia municipal, y que ha desarrollado y modulado la Ley de Canarias 5/1987, de 7 de abril, sobre ordenación urbanística del suelo rústico. Es evidente que nada hay ni en el contenido esencial de la autonomía local garantizado directamente por el art. 137 de la Constitución ni en su contenido básico establecido por la Ley estatal de Régimen Local, que impida que el Gobierno de Canarias pueda suspender las autorizaciones emitidas por los órganos de su Administración, con el fin de revisar su adecuación al art. 73 L.S.
En general, hay que tener en cuenta que es indudable que los intereses públicos que anidan en los recursos naturales, paisajísticos o históricoartísticos de las islas Canarias deben ser protegidos por los poderes públicos, por imperativo de los arts. 45 y 46 C.E., como afirma el Gobierno de Canarias. Y también que, como alega al unísono con el Parlamento, tales intereses en la protección del medio ambiente y del patrimonio histórico se encuentran incluidos en el círculo confiado a la competencia de la Comunidad Autónoma por su Estatuto de Autonomía y por la Ley Orgánica 11/1982, de 10 de agosto, de transferencias complementarias para Canarias. Pero tales competencias sólo pueden ser ejercidas en el modo dispuesto por el art. 2.2 de la Ley recurrida, en tanto en cuanto la medida de suspensión que allí se crea no venga a complementar las facultades de impugnación de actos locales en términos que resulten incompatibles con lo dispuesto por los arts. 65 y 66 L.B.R-L., desfigurando el modelo de autonomía local establecido en dicha Ley estatal (STC 213/1988, fundamento jurídico 3.º).
Por lo demás, dado el grado de indeterminación de los conceptos jurídicos empleados ... »
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