Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
81/2005
Fecha : 06/04/2005
Publicación Boe :
20050510
Numero de Registro :
1504-1999/
Ponente :
Don Vicente Conde Martín De Hijas
Sala :
Pleno.
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«... de gestión de los parques nacionales.
En esta materia de "medio ambiente" al Estado le corresponde la competencia sobre la legislación básica, sin perjuicio de las facultades de las Comunidades Autónomas para dictar normas adicionales de protección (art. 149.1.23 CE) y a la Comunidad Autónoma de Andalucía para el desarrollo legislativo y la ejecución ( art. 15.1.7 EAAnd).
La competencia estatal en esta materia se circunscribe, pues, al establecimiento de la normativa básica. Esta competencia tiene, ante todo, una limitación intrínseca, que se materializa en que la STC 102/1995, FJ 9, ha señalado, corrigiendo a la STC 149/1991, que lo básico cumple más bien una función de ordenación mediante mínimos, que posibilita que las Comunidades Autónomas establezcan niveles de protección más altos. Ello significa además que esta competencia estatal tiene un contenido esencialmente normativo, integrado, en principio, por normas legales (STC 102/1995, FJ 8), siendo admisible la potestad reglamentaría cuando ello sea imprescindible y se justifique por su contenido técnico y coyuntural, admitiéndose también con carácter excepcional actuaciones de tipo ejecutivo, si bien esto último procederá sólo cuando no sean posibles las actuaciones de coordinación y cooperación que integren la ejecución realizada por las Comunidades Autónomas, y sea necesario recurrir a la gestión del Estado como ente supraordenado. De otro lado esta competencia estatal básica ha de respetar las competencias de desarrollo legislativo de la Comunidad Autónoma de Andalucía, permitiendo a ésta desarrollar políticas propias (SSTC 102/1995, FJ 8, y 156/1995, FJ 4) y permitir, salvo los supuestos excepcionales aludidos, que la Comunidad Autónoma ejercite las funciones de ejecución (STC 102/1995, FJ 18).
De otro lado, en el presente caso concurre otro título competencial más específico que el de "medio ambiente", cual es el relativo a los "espacios naturales protegidos", diferenciado de aquél, y sobre el cual la Comunidad Autónoma de Andalucía ostenta competencia exclusiva (art. 13.7 EAAnd). Ambos títulos tienen un contenido distinto (SSTC 69/1982, FJ 1, y 102/1995, FJ 16), siendo el primero una intersección genérica de la competencia específica. Esta competencia se define en relación con dos elementos: el ámbito físico, esto es el soporte geográfico sobre el que recae aquélla, y el elemento funcional, relativo al conjunto de potestades públicas que conlleva, y que se traduce en una lista de prohibiciones o limitaciones (SSTC 62/1984 y 102/1995).
En relación con esta última materia la competencia de la Comunidad Autónoma de Andalucía no se limita al desarrollo legislativo y ejecución de la legislación estatal, sino que es exclusiva, es decir, abarca la potestad normativa en su conjunto y la ejecución de la misma. En definitiva, según la doctrina constitucional (SSTC 69/1982, FJ 1; 102/1995, FJ 3, y 22/1999, FJ 4), aunque el Estado puede dictar normas... »
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