Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
81/2005
Fecha : 06/04/2005
Publicación Boe :
20050510
Numero de Registro :
1504-1999/
Ponente :
Don Vicente Conde Martín De Hijas
Sala :
Pleno.
Documentos Relacionados :
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«...General del Estado y las Administraciones autonómicas podrán conceder ayudas técnicas, económicas y financieras". Y, de otro, que "la determinación de las ayudas se establecerá reglamentariamente".
Pues bien, la lectura del art. 3 de la Ley 3/1999 pone de relieve que el mismo, en línea con los preceptos legales aducidos, delimita el "área de influencia socioeconómica" del Parque Nacional de Sierra Nevada, previendo el otorgamiento de las ayudas correspondiente por remisión a los arts. 18.2 y 22 quíter de la Ley 4/1989 (aparta-dos 2 y 3). También contiene una innovación normativa sobre lo señalado, que se contiene en el apartado 3, antes reproducido, y que constituye el objeto de controversia que debemos dilucidar.
Expuesto el panorama normativo vigente, lo primero que debemos puntualizar es que el conjunto de ayudas descrito, que lógicamente se integrarán en el "plan de desarrollo sostenible para la comarca", nada tiene que ver con la financiación general y ordinaria del Parque Nacional de Sierra Nevada, que ya hemos analizado en el art. 8. Las ayudas que, aisladamente o junto con otras actuaciones, se integren en dicho plan tienen como finalidad declarada, no la gestión global ordinaria del parque, sino "asegurar el desarrollo sostenible para la comarca y mejorar la calidad de vida de sus residentes", siendo obvio que, en principio y en línea con lo regulado en el art. 22 quíter de la Ley 4/1989, tanto el Estado como la Comunidad Autónoma de Andalucía puedan realizar las aportaciones dinerarias o de otro tipo que se avengan con la finalidad del Plan, siempre que lo lleven a cabo en el ámbito de sus competencias.
A partir de aquí la interpretación que del precepto ofrece el Abogado del Estado se acomoda al orden constitucional de competencias. En efecto, que ambas Administraciones instrumenten conjuntamente un Plan responde al posible alcance de dicho plan como instrumento de coordinación. La competencia coordinadora del Estado, ínsita en toda competencia básica (STC 194/2004, FJ 8), le permite configurar un plan coordinado siempre que su elaboración y contenido respete el marco que nuestra doctrina fija para los instrumentos o sistemas de coordinación y al que nos hemos referido en la propia Sentencia citada, de un lado y, de otro, siempre que la regulación sustantiva de dicho Plan integre adecuadamente las potestades financieras de ambas Administraciones.
Profundizando en este último punto, esto es, en las aportaciones financieras estatales y autonómicas, pues a ello se contrae explícitamente la controversia, hay que indicar que "el respeto a la autonomía financiera de las Comunidades Autónomas exige, en lo esencial, la garantía de dos principios complementarios: la territorialización de las partidas presupuestarias del Estado destinadas a estas finalidades estructurales, cuando sea posible realizarla (STC 79/1992), y la voluntariedad de la aportación financiera autonómica. En cuanto al primer principio,... »
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