Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
81/2005
Fecha : 06/04/2005
Publicación Boe :
20050510
Numero de Registro :
1504-1999/
Ponente :
Don Vicente Conde Martín De Hijas
Sala :
Pleno.
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«...149.1.18 CE), sin que ello implique que toda regulación del Derecho administrativo sancionador, por el hecho de afectar al ámbito de los derechos fundamentales, sea competencia exclusiva del Estado (STC 87/1985, de 16 de julio, FJ 8)" (STC 157/2004, de 23 de septiembre, FJ 15).
La aplicación de esta doctrina al presente caso, en el que sólo se cuestionan los órganos competentes para sancionar, determina que deba ser la Comunidad Autónoma de Andalucía, competente para la gestión del Parque Nacional de Sierra Nevada (arts. 13.7 y 15.1.7 EAAnd) quien ejercite la potestad sancionadora controvertida e, incluso, quien determine normativamente, sin condicionamientos, cuáles hayan de ser los órganos de su Administración competentes para ello.
Este criterio no queda enervado por el pronunciamiento realizado por la STC 102/1995, FJ 32, que invoca el Abogado del Estado, puesto que la apreciación de conformidad con la Constitución que hicimos allí acerca de que el Estado pudiera resultar competente "para la imposición de sanciones en aquellos supuestos en que la infracción administrativa haya recaído en ámbito y sobre materias de su competencia" se sustentaba en el principio general de que "corresponde a la potestad legislativa tipificar las infracciones y determinar las sanciones, cuya imposición es propia de la potestad sancionadora de las Administraciones públicas, inherente a la función ejecutiva. En tal sentido es acompañante y complemento de la "administración" en su acepción objetiva. No cabe desgajar ésta de aquélla. Pues bien, resulta claro entonces que, si en esta materia de la protección de medio ambiente se distribuyen las tareas encomendando al Estado la regulación básica para que su desarrollo y ejecución se haga por las Comunidades Autónomas, corresponde a éstas la potestad de imponer las sanciones" (STC 102/1995, FJ 32). De modo que la invocada competencia estatal se restringía a aspectos de gestión de los parques nacionales en que pudiéramos constatar que, por su carácter básico, hubieran de conllevar la correspondiente potestad sancionadora estatal. Esta posibilidad, en términos de nuestro canon de enjuiciamiento, sólo procedería cuando de no sancionar los órganos estatales se hubiera de producir un fraccionamiento en la potestad sancionadora que produjera daños irreparables a la conservación del parque.
Tal interpretación no se correlaciona con el presente caso, en el que la potestad sancionadora se atribuye con carácter absolutamente general respecto de cualquier infracción administrativa incluida en la tipificación contenida en los apartados 1 al 4 del mismo precepto, puesto que, examinada dicha tipificación, no podemos apreciar que ninguna de las infracciones previstas exija que la competencia ejecutiva autonómica, a la que se vincula la sancionadora, deba resultar desplazada, en aras de la preservación del parque y de los valores que encarna, por la del Estado. En definitiva, aunque como señalamos... »
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