Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
81/2005
Fecha : 06/04/2005
Publicación Boe :
20050510
Numero de Registro :
1504-1999/
Ponente :
Don Vicente Conde Martín De Hijas
Sala :
Pleno.
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«... en relación con la intervención de la Comisión mixta de gestión, con el dato de que el Director-Conservador, una vez nombrado, se adscribe al organismo autónomo Parques Nacionales, excediendo ello incluso de lo dispuesto en el art. 23 ter de la Ley 4/1989 e impidiendo a la Junta de Andalucía ejercer sobre aquél los poderes de dirección, ordenación, control e inspección, propios del principio de jerarquía.
h) El art. 7, regulador del Patronato, no suscita reparos en cuanto a su carácter de órgano de participación de la sociedad en la gestión del parque nacional, sino en lo relativo a su adscripción a efectos administrativos al Ministerio de Medio Ambiente, lo que incide directamente en las competencias de la Comunidad Autónoma. La STC 102/1995, FJ 22, ya afirmó que las funciones de este órgano deben ser las de "proponer, informar o vigilar", pero que no se trata de órganos gestores sino colaboradores. Desde esta perspectiva también el precepto va más allá de este marco, pues atribuye al Patronato funciones decisorias en el ámbito de la gestión del parque nacional.
En suma, se rechaza, en primer lugar, su apartado 1, por prever la adscripción del Patronato al Ministerio de Medio Ambiente, pues tal adscripción ha de hacerse a la Administración de la Junta de Andalucía. Lo propio se hace respecto del apartado 2, que cierra el marco normativo de la composición del órgano, de forma tal que no permite la intervención de la normativa autonómica. El apartado 3 se impugna, porque el Presidente del órgano es nombrado por el Gobierno, a propuesta del Ministerio de Medio Ambiente. Y el apartado 4, porque determina quién realizará las funciones de secretario de dicho órgano. Por último se impugna el apartado 5, que define las funciones del Patronato por remisión a lo establecido al efecto en el art. 23 bis de la Ley 4/1989, modificada por la Ley 41/1997, siendo así que por esta remisión se le atribuyen competencias decisorias que corresponden a la Comunidad Autónoma de Andalucía. Así, las funciones previstas en el apartado 6 c) del art. 23 bis de la Ley 4/1989 y el art. 19.7 de la misma, ambos tras la modificación realizada por la Ley 41/1997.
i) El art. 8 se impugna en sus dos apartados. El apartado 1, porque centraliza en el Ministerio de Medio Ambiente o en el organismo autónomo Parques Nacionales los fondos para atender a los gastos que conlleva la gestión del Parque, previendo la aportación financiera de la Comunidad Autónoma en el marco del oportuno acuerdo de financiación. Y el apartado 2, consecuencia del anterior, porque da carácter de ingresos públicos estatales a los que se obtengan por diversas causas (precios públicos, cánones, etc.), como consecuencia de la gestión del Parque.
En cuanto al apartado 1 se elude la transferencia de fondos para la gestión del parque, afectando a la financiación de la Comunidad Autónoma, competente para la gestión de aquél, pues su autonomía financiera exige la plena disposición... »
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