Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
115/1987
Fecha : 07/07/1987
Publicación Boe :
19870729 [«boe» Núm. 180]
Numero de Registro :
880/1985
Ponente :
Don Miguel Rodríguez-piñero Y Bravo-ferrer
Sala :
Pleno: Excmos. Sres. Tomás, Begué, Latorre, Rubio, Díez-picazo, Truyol,
García-mon, De La Vega, Díaz, Rodríguez-piñero Y López.
|
|
Extracto: 1. Como ya ha dicho este Tribunal (STC 93/1984), sólo cabe declarar la derogación de los preceptos cuya incompatibilidad con la Constitución resulte indudable por ser imposible llevar a cabo una interpretación conforme a la misma. También se ha dicho que las Leyes deben ser interpretadas de la forma más favorable para la efectividad de los derechos fundamentales, y de conformidad con la Constitución (SSTC 34/1983 y 67/1984).
2. Por lo que se refiere al internamiento preventivo de extranjeros, previo a su expulsión, que autoriza el art. 26.2 de la L.O. 7/1985, de 1 de julio -internamiento que ofrece diferencias sustanciales con las detenciones preventivas de carácter penal, no sólo en las condiciones físicas de su ejecución, sino también en función del diverso papel que cumple la Administración en uno y otro caso-, hay que afirmar que la disponibilidad sobre la pérdida de libertad es judicial, sin perjuicio del carácter administrativo de la decisión de expulsión y de la ejecución de la misma, lo que hace plenamente aplicable al caso de los extranjeros la doctrina sentada por este Tribunal para el supuesto distinto de la prisión provisional (SSTC 41/1982 y 34/1987).
3. La decisión judicial, en relación con la medida de internamiento del extranjero pendiente de expulsión, ha de ser «adoptada mediante resolución judicial motivada» (STC 41/1982), que debe respetar los derechos fundamentales de defensa (arts. 24.1 y 17.3 C.E.), incluidos los previstos en el art. 30.2 de la L.O. 7/1985, en conexión con el art. 6.3 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales, así como la interposición de los recursos que procedan contra la resolución judicial y eventualmente los reconocidos en el art. 35 de la citada Ley, en conexión con el art. 5.4 del mencionado Convenio. La intervención judicial no sólo controlará el carácter imprescindible de la pérdida de libertad, sino que permitirá al interesado «presentar sus medios de defensa», evitando así que la detención presente el carácter de un internamiento arbitrario.
4. El derecho de reunión, consagrado en la Constitución «sin supeditarlo a la valoración discrecional y al acto habilitante y de poder implícito de la Administración» (STC 32/1982), queda desnaturalizado si se exige para su ejecución la necesidad de autorización administrativa.
5. El art. 22 C.E., en contraste con otras Constituciones comparadas, reconoce también directamente a los extranjeros el derecho de asociación. Por otra parte, el apartado 4.° del mismo artículo, al establecer que «las asociaciones sólo podrán ser disueltas o suspendidas en sus actividades en virtud de resolución judicial motivada», confiere una garantía del derecho de asociación no prevista en tales términos en los Tratados internacionales suscritos por España en la materia. Este mandato del art. 22.4 constituye en puridad un contenido preceptivo del derecho de asociación que se impone al... »
|
|
|
|