Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
82/1993
Fecha : 08/03/1993
Publicación Boe :
19930415 [«boe» Núm. 90]
Numero de Registro :
1918/1990
Ponente :
Don Carles Viver Pi-sunyer
Sala :
Pleno: Excmos. Sres. Rodríguez-piñero, López, García-mon, De La Vega, Díaz, Rodríguez, Gimeno, Gabaldón, De Mendizábal, González Y Viver.
|
|
Extracto: 1. Se examina la constitucionalidad de determinados preceptos de la Ley 2/1990, de 4 de abril, de la Generalidad Valenciana, de Coordinación de Policías Locales, desde la perspectiva de la doctrina sentada al respecto por la STC 25/1993.
Preámbulo: El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, Presidente; don Luis López Guerra, Vicepresidente, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Eugenio Díaz Eimil, don Alvaro Rodríguez Bereijo, don Vicente Gimeno Sendra, don José Gabaldón López, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio Diego González Campos y don Carles Viver Pi-Sunyer, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de inconstitucionalidad núm. 1.918/1990, interpuesto por el Abogado del Estado, en representación del Presidente del Gobierno, contra los arts. 2.2 y 3; 4.1, d) y e); 13.1, en lo relativo al inciso «previa autorización del Consejo de la Generalidad», y 23.2 de la Ley de la Generalidad Valenciana 2/1990, de 4 de abril, de Coordinación de Policías Locales. Han sido partes el Gobierno Valenciano, representado por su Letrado don Fernando Raya Medina, y las Cortes Valencianas, representadas por su Presidente, don Antonio García Miralles, y Ponente, el Magistrado don Carles Viver Pi-Sunyer, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes: I. Antecedentes 1. Mediante escrito registrado el 24 de julio de 1990, el Abogado del Estado interpuso, en representación del Presidente del Gobierno, recurso de inconstitucionalidad en relación con los arts. 2.2 y 3; 4.1, d) y e); 13.1, en lo relativo al inciso «previa autorización del Consejo de la Generalidad», y 23.
2 de la Ley de la Generalidad Valenciana 2/1990, de 4 de abril («D.O.G.V.» núm. 1.289, de 24 de abril), de Coordinación de Policías Locales, haciendo el recurrente expresa invocación de lo dispuesto en el art. 161.2 de la Constitución. El Abogado del Estado, después de señalar que el Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana nada dice sobre coordinación de Policías Locales, alega los motivos impugnatorios que, a continuación, se consignan: A) El art. 2.2 de la Ley autonómica dice así: «Dichos Cuerpos (los de Policía Local) sólo podrán actuar en el ámbito territorial del municipio respectivo, salvo en situaciones especiales, en las cuales podrán actuar fuera del mismo previa solicitud de las autoridades competentes en el territorio en que se requiera su actuación». Y el art. 2.3 determina: «Si en el ejercicio de sus funciones, y por razones de urgencia o necesidad, la Policía Local se ve obligada a actuar fuera de su municipio, ajustará su intervención a los principios de congruencia, oportunidad y proporcionalidad en la utilización de los medios a su alcance. Procurará, en todo caso, que estas actuaciones sean previamente conocidas y autorizadas por sus mandos inmediatos». Pues bien, el contenido... »
|
|
|
|