Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
81/1993
Fecha : 08/03/1993
Publicación Boe :
19930415 [«boe» Núm. 90]
Numero de Registro :
1677/1989
Ponente :
Don Carles Viver Pi-sunyer
Sala :
Pleno: Excmos. Sres. Rodríguez-piñero, López, García-mon, De La Vega, Díaz, Rodríguez, Gimeno, Gabaldón, De Mendizábal, González Y Viver.
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«... el recurrente expresa invocación de lo dispuesto en el art. 161.2 de la Constitución. Aduce el Abogado del Estado los motivos impugnatorios que a continuación se consignan: A) El art. 7, apartados e), f) y g), de la Ley autonómica permite que el Consejero de la Gobernación autorice Cuerpos de Policías Locales dependientes de áreas metropolitanas, actuaciones de Policías Locales fuera de su ámbito territorial municipal y el establecimiento de servicios intermunicipales. Ello resulta contrario a los apartados 1 y 3 del art. 51 de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, que establece claramente que los Cuerpos de Policía Local sólo pueden actuar en su ámbito territorial respectivo y únicamente pueden superar dicho ámbito de actuación en casos de emergencia y previo requerimiento de las autoridades competentes y que, a mayor abundamiento, sólo refiere la posibilidad de crear Cuerpos de Policía a los municipios, y no a otras Entidades, con lo cual aquéllos están limitados al ámbito territorial local. Por tanto, la legislación autonómica, y en este caso la andaluza, está obligada a respetar la normativa básica de la citada Ley Orgánica, que sólo faculta para crear nuevos Cuerpos de Policía Local a los municipios y para actuar en el ámbito territorial de los mismos.
De otra parte, la actuación de las Policías Locales fuera de su término municipal es un acto absolutamente excepcional, de acuerdo con la Ley Orgánica mencionada, y no un supuesto regular y habitual, como lo configuran los apartados f) y g) del art. 7.1 de la Ley 1/1989. Además, este supuesto excepcional en la normativa estatal está condicionado a la existencia de una situación de emergencia y al previo requerimiento de las autoridades competentes que, dada la competencia exclusiva estatal en materia de seguridad pública, según el art. 149.1.29 C.E., no podrán ser otras que las propias del Estado recogidas en las normas reguladoras de este tipo de situaciones excepcionales ( Ley Orgánica de los Estados de Alarma, Excepción y Sitio y Ley de Protección Civil).
B) El art. 12, en sus apartados 2 y 3, establece, respectivamente, que el Alcalde decidirá qué tipo de servicios han de prestarse con armas o sin ellas y que un Decreto (se supone que del Consejo de Gobierno) homologará el tipo de armas, la necesidad de revistas periódicas, prácticas de tiro, medidas de seguridad, etc. En relación con esta cuestión, debe ponerse de manifiesto que el art. 149.1.26 C.E. atribuye al Estado, como competencia exclusiva, el régimen de producción, comercio, tenencia y uso de armas y explosivos. Siguiendo este criterio, la Ley Orgánica 2/1986 define, en su art. 52.1, a los Cuerpos de Policía Local como institutos armados, de naturaleza civil, con estructura y organización jerarquizada. Es decir, el desarrollo normativo de la Constitución en esta materia ha optado por atribuir un determinado carácter (armado) a un Cuerpo de funcionarios.
Pero... »
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