Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
81/1993
Fecha : 08/03/1993
Publicación Boe :
19930415 [«boe» Núm. 90]
Numero de Registro :
1677/1989
Ponente :
Don Carles Viver Pi-sunyer
Sala :
Pleno: Excmos. Sres. Rodríguez-piñero, López, García-mon, De La Vega, Díaz, Rodríguez, Gimeno, Gabaldón, De Mendizábal, González Y Viver.
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«...y gestión, pero no existe ningún precepto que impida la entrada de las normas generales y básicas de régimen local sobre prestación mancomunada de servicios de la competencia municipal. Es más, en la misma Ley Orgánica está ínsita esta posibilidad, pues si bien existen en ella unas normas que refieren la Policía Local a los municipios, otros preceptos vinculan la Policía Local con las Corporaciones Locales en sentido amplio [arts. 1.3, 2 c), y la propia rúbrica del título V: «De las Policías Locales»] o incluso a la Administración correspondiente (art. 52.1). Se puede inferir de ello que la Ley Orgánica no ha dejado cerrada la puerta a la existencia de Policías Locales que dependan de otras entidades locales distintas del municipio. Y no cabe duda de que la única forma de compaginar la competencia propia de los municipios con la dependencia de otros entes locales son las fórmulas asociativas previstas en la Ley andaluza. Por lo demás, el desarrollo que se hace de estas Policías en los arts. 27 a 29 de la Ley 1/1989, partiendo de la legitimidad constitucional de su existencia, no parece que plantee problema alguno; tan sólo exige que los municipios mancomunados sean contiguos; se traslada a este supuesto el principio extraíble del art. 51.3 de la Ley Orgánica en cuanto a la coincidencia del ámbito de actuación de éstos con el territorio del ente del que dependan; se encomiendan las funciones del Alcalde sobre la Policía Local al Presidente de la corporación respectiva y se prohíbe que puedan existir sobre un mismo territorio, a la vez, una Policía Local dependiente del municipio y otra dependiente de uno de estos entes. Con ello se pretende una más racional utilización de los medios humanos y financieros existentes en aras de un mejor servicio a los ciudadanos, permitiendo que territorios que, por el reducido término de sus municipios, no puedan contar con Policías de ámbito municipal, puedan gozar de este servicio a través de mancomunar el servicio. Igualmente se evitan las disfuncionalidades que puedan producirse en las áreas metropolitanas. Con todo ello se logra una más racional organización del Estado sin afectar a los elementos funcionales y estructurales de estos cuerpos que, aun dependientes de estos entes, deberán tener la estructura y estatuto diseñados por la Ley Orgánica 2/1986.
Nos encontramos, pues, con unas disposiciones legales que la Junta de Andalucía ha dictado en el ejercicio de su competencia en materia de régimen local y sin que supongan ninguna contradicción con la legislación estatal de desarrollo del art. 149.1.29 C.E., por lo cual debe predicarse la constitucionalidad del art. 7.
1 e) de la Ley 1/1989, de la mención final del art. 13, de los arts. 27, 28 y 29 y de la referencia que se hace en el art. 35 a las Escuelas de Policía dependientes de mancomunidades y áreas metropolitanas, referencia ésta que debe entenderse que es el único objeto de la impugnación respecto a este artículo, ... »
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