Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
81/1993
Fecha : 08/03/1993
Publicación Boe :
19930415 [«boe» Núm. 90]
Numero de Registro :
1677/1989
Ponente :
Don Carles Viver Pi-sunyer
Sala :
Pleno: Excmos. Sres. Rodríguez-piñero, López, García-mon, De La Vega, Díaz, Rodríguez, Gimeno, Gabaldón, De Mendizábal, González Y Viver.
|
|
«...ya que no se hace ninguna referencia a la inconstitucionalidad de Escuelas de Policía creadas por los municipios en el cuerpo de la demanda.
E) En cuanto a los párrafos 2 y 3 del art. 12, el primero de ellos establece una habilitación al Alcalde para autorizar la realización de servicios sin armas que no constituye una intromisión en la competencia estatal en materia de armas y explosivos. Estos se produciría si la Ley autonómica pretendiese autorizar el empleo de armamento por estos Policías, pero ello no es así, ya que es la Ley Orgánica 2/1986 la que autoriza con carácter general a estos cuerpos la utilización de armamento al definirlos como institutos armados (art. 52.1). La Ley autonómica no hace, pues, ninguna determinación positiva en cuanto al uso o tenencia de armamento, pues, al autorizarse la realización de unos servicios sin armas, lo que se está es precisamente excluyendo la entrada de este título competencial. Por lo demás, esta determinación legal encuentra su cobertura en el título competencial de régimen local, pues supone regular el ejercicio de facultades de dirección por los órganos superiores de la actuación de órganos inferiores en el seno de una Administración Pública, así como una determinación negativa del ámbito de la coordinación al reconocer expresamente la diversidad de criterios respecto a estas materias de unos municipios a otros. En cualquier caso, deberá ponerse esta autorización en relación con el tipo de función que vayan a realizar los Policías, pues ha de entenderse que la competencia del Alcalde ha de venir circunscrita a aquellos casos en que los Policías actúen bajo su dependencia al realizar funciones de Policía administrativa, ya que para la realización de funciones de Policía de seguridad pública en colaboración con las Fuerzas de Seguridad del Estado, al existir una dependencia funcional de las autoridades estatales, habrán de ser éstas las que al dirigir su actuación realicen esta determinación.
En cuanto al párrafo tercero, ha de entenderse que la homologación a que se refiere debe hacerse circunscribiéndose a los límites establecidos por la legislación estatal en materia de armas. Nos encontramos aquí con un único objeto, el armamento de estos Policías, sobre el que recaen dos titulos diversos, el de armas y explosivos y el de coordinación. El primero busca el control y la proporcionalidad en la tenencia de armas, con lo cual está el Estado habilitado para determinar el tipo de armamento que han de utilizar estos Policías y otros controles sobre él. Pero, concurriendo sobre esta materia, también ha de traerse a colación la competencia autonómica de las Policías Locales, que puede exigir una homogeneización del armamento con otras finalidades, como puede ser la económica de procurar, al homologar una determinada marca de entre las permitidas, un ahorro general para los municipios al adquirir estos instrumentos. También es una finalidad legítima que puede perseguir... »
|
|
|
|