Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
81/1993
Fecha : 08/03/1993
Publicación Boe :
19930415 [«boe» Núm. 90]
Numero de Registro :
1677/1989
Ponente :
Don Carles Viver Pi-sunyer
Sala :
Pleno: Excmos. Sres. Rodríguez-piñero, López, García-mon, De La Vega, Díaz, Rodríguez, Gimeno, Gabaldón, De Mendizábal, González Y Viver.
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«... la regulación autonómica una mayor perfección en la formación profesional de los Policías, etc.
F) Por lo que atañe al párrafo segundo del art. 21, se ha de tener en cuenta que la actuación de un Policía sin uniforme exige para su completa concreción una doble precisión: De una parte, la determinación de los supuestos en que se autoriza tal actuación con especificación más o menos pormenorizada de las circunstancias de cualquier índole que han de concurrir; de otra, la determinación personal del Agente autorizado, señalando los límites temporales de su autorización. Pues bien, la primera de estas determinaciones corresponde a la Administración del Estado conforme a la Ley Orgánica 2/1986, pero la segunda ni está contemplada en esta Ley, ni sería admisible su atribución a esta Administración, por cuanto que no es sino una manifestación de las potestades de jefatura y dirección que corresponden a las autoridades municipales sobre su propio personal, no teniendo sino una mera relevancia orgánica de índole interna.
G) Respecto de la impugnación del párrafo segundo del art. 23, se ha de señalar que la Junta de Andalucía está estatutariamente habilitada para dotarse de medios adecuados para velar por el cumplimiento de sus disposiciones y órdenes, vigilancia y protección de personas y edificios, inspección de actividades por ella disciplinadas y uso de la coacción en la ejecución forzosa, conforme al art. 14.1 del Estatuto de Autonomía y en el marco de lo dispuesto en la Ley Orgánica 2/1986. Ahora bien, este marco lo que no puede es anular la competencia de autoorganización de sus instituciones de autogobierno ni interpretarse de forma que restrinja injustificadamente el principio de colaboración entre entes públicos. Por el contrario, de ese marco de la Ley Orgánica 2/1986 puede extraerse sin mayor dificultad el principio de que las Comunidades Autónomas con competencias en materia de Policía autonómica pueden realizar determinadas funciones de esta índole, bien con sus propios medios personales, bien contando con el auxilio de otro ente dotado de Policía propia mediante un convenio de colaboración.
El art. 47 de la Ley Orgánica 2/1986 no contiene prohibición alguna que haya contravenido la Ley 1/1989, sino tan sólo una habilitación legal al Gobierno para suscribir tales convenios. La Ley 1/1989 no hace, pues, sino desarrollar el deber constitucional de colaboración con un ente local de acuerdo con la regulación de la Ley de Bases de Régimen Local, y no constituye sino una forma de autoorganizar un servicio propio contando con el auxilio voluntario de otro ente que goza de los medios de los que la Junta carece, habilitando a estos efectos tanto a la Administración autonómica como a la local en virtud de sus competencias de autoorganización y régimen local.
H) El art. 26 sólo se impugna en realidad en relación con los artículos anteriores, por lo que su constitucionalidad o inconstitucionalidad dependerá del ... »
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