Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
81/1993
Fecha : 08/03/1993
Publicación Boe :
19930415 [«boe» Núm. 90]
Numero de Registro :
1677/1989
Ponente :
Don Carles Viver Pi-sunyer
Sala :
Pleno: Excmos. Sres. Rodríguez-piñero, López, García-mon, De La Vega, Díaz, Rodríguez, Gimeno, Gabaldón, De Mendizábal, González Y Viver.
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«... por razones de orden lógico, sino también por las consideraciones que en su escrito de alegaciones efectúa el Letrado de la Junta de Andalucía acerca de la no vinculación a la referida Ley Orgánica por parte del legislador autonómico en el ejercicio de su competencia estatutaria de coordinación de Policías Locales.
2. En su argumentación, el representante procesal de la Junta de Andalucía parte de la constatación de que, a diferencia de lo que sucece en los Estatutos de autonomía de las Comunidades que han accedido al autogobierno por la vía del art. 143 C.E. -a las que el art. 148.1.22 C.E. permite que se reserven competencias de coordinación de las Policías Locales «en los términos que establezca una Ley Orgánica»-, el Estatuto de Autonomía para Andalucía, al reservarse «la coordinación de las Policías Locales andaluzas, sin perjuicio de su dependencia de las autoridades municipales» (art. 14.2 E.A.A.), no hace ninguna mención de la Ley delimitadora estatal -como, por contra, sucede en el apartado anterior del mismo artículo, atinente a la competencia de creación de un Cuerpo de Policía Andaluza-. Para el representante de la Comunidad Autónoma en la materia de coordinación de Policías Locales, la Ley Orgánica a la que se refiere el art. 148.1.22 sólo tiene aplicación inmediata y sirve de parámetro de validez respecto de las Comunidades Autónomas que han accedido a la autonomía por la vía del art. 143 C.E. En las que, como Andalucía, lo han hecho por la vía del art. 151, la referida Ley Orgánica es de aplicación meramente supletoria ya que respecto de estas Comunidades el sistema competencial viene determinado por el art. 149 C.E. y los respectivos Estatutos, no por lo establecido en el art. 148 que sólo juega como límite de las Comunidades que accedieron a la autonomía por la llamada vía lenta.
Para resolver el presente recurso no es necesario abordar la cuestión de las relaciones existentes entre los arts. 148 y 149 C.E. en el seno del sistema constitucional de distribución de competencias. Basta señalar que en el ámbito de las Policías Locales el bloque de la constitucionalidad sólo atribuye a la Comunidad Autónoma las actividades de coordinación. El resto de la materia corresponde al Estado, a quien el art. 149.1.29 de la Constitución ha reservado la competencia exclusiva sobre «seguridad pública». En ejercicio de su competencia el Estado ha dictado la L.O.F.C.S. en la que, entre otras cuestiones, se regulan diversos aspectos fundamentales de la organización y las funciones de las Policías Locales. Pues bien, estos preceptos condicionan sin duda el ejercicio de la competencia autonómica sobre coordinación de Policías Locales y, en consecuencia, actúan como parámetro de su validez.
Concretamente, respecto de este recurso, dos son las opciones fundamentales de las que ha partido el legislador orgánico al configurar el régimen jurídico de las Policías Locales que condicionan el ejercicio de las competencias... »
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