Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
81/1993
Fecha : 08/03/1993
Publicación Boe :
19930415 [«boe» Núm. 90]
Numero de Registro :
1677/1989
Ponente :
Don Carles Viver Pi-sunyer
Sala :
Pleno: Excmos. Sres. Rodríguez-piñero, López, García-mon, De La Vega, Díaz, Rodríguez, Gimeno, Gabaldón, De Mendizábal, González Y Viver.
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«... autonómicas relativas a su coordinación. En primer lugar, la decisión de limitar los Cuerpos de Policía Local a los propios de los municipios (art. 51), de modo y manera que las competencias autonómicas de coordinación han de entenderse referidas sólo a la Policía Municipal. Esto supone, entre otras cosas, que las competencias autonómicas de coordinación deben limitarse a establecer principios y mecanismos coordinadores entre estas Policías. Lo que no pueden hacer es crear Policías Locales supramunicipales (STC 25/1993, entre otras).
La segunda opción del legislador estatal que condiciona el ejercicio de las competencias autonómicas es la de vetar la actuación de las Policías Municipales fuera del territorio de su respectivo municipio, salvo en supuestos de emergencia y previo requerimiento de las autoridades competentes.
Para completar el ámbito de actuación de la Comunidad Autónoma debe advertirse que el art. 149.1.26 de la Constitución atribuye al Estado la competencia exclusiva sobre «régimen de producción, comercio, tenencia y uso de armas y explosivos». La competencia autonómica de coordinación de las Policías Locales, así como la que posee en materia de Régimen Local, deberán estar, pues, a lo que establezca el Estado en materia de armas y explosivos.
3. Sentado lo anterior, procede a continuación contrastar los preceptos impugnados con las disposiciones de la L.O.F.C.S. aplicables al caso. A tal efecto, los referidos preceptos deben agruparse sistemáticamente, al objeto de permitir su examen conjunto en cuanto sea posible.
Un primer bloque de los artículos recurridos de la Ley autonómica se refiere a la creación de Cuerpos supramunicipales de Policía Local. Así, el art. 7.1 e) faculta a la Consejería de Gobernación de la Junta de Andalucía para «autorizar la constitución de Cuerpos de Policías Locales dependientes de áreas metropolitanas y mancomunidades de municipios». El art. 13, después de disponer que la Policía Local se integrará en un Cuerpo único, establece que «de igual forma si las mancomunidades o areas metropolitanas decidieran crear Cuerpo de Policía Local se integrará en un solo Cuerpo por mancomunidad o área metropolitana». La Ley determina asimismo que «los municipios podrán mancomunarse para prestar el servicio de Policía, siempre que sus términos municipales sean contiguos», y que, «igualmente, las áreas metropolitanas podrán prestar dicho servicio» (art. 27); que «el ámbito de actuación será el del territorio de la mancomunidad o área metropolitana, y las competencias atribuidas al Alcalde sobre Cuerpos de Policía Local las ejercerá el Presidente de la mancomunidad o área metropolitana» (art. 28); que en estos casos «los municipios encuadrados en el área metropolitana o en la mancomunidad no podrán tener otros Cuerpos de Policía distintos» (art. 29), y, en fin, que «los municipios, áreas metropolitanas y mancomunidades podrán tener Escuelas de Policía para la realización ... »
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