Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
81/1993
Fecha : 08/03/1993
Publicación Boe :
19930415 [«boe» Núm. 90]
Numero de Registro :
1677/1989
Ponente :
Don Carles Viver Pi-sunyer
Sala :
Pleno: Excmos. Sres. Rodríguez-piñero, López, García-mon, De La Vega, Díaz, Rodríguez, Gimeno, Gabaldón, De Mendizábal, González Y Viver.
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«...de cursos de ingreso, formación y promoción interna de sus propias plantillas, fijando la Comisión Andaluza para la Coordinación de la Policía Local los programas mínimos que han de impartir» (art. 35).
Frente a la clara voluntad del autor de la Ley estatal de vetar la creación de Policías Locales supramunicipales no cabe oponer las competencias autonómicas atinentes a la creación de Entes locales supramunicipales (arts. 13.3 E.A.A. y 42 a 44 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local). Tales competencias tienen un fundamento constitucional distinto -como el propósito viene a corroborar el art. 173 del texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local, aprobado por Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, según el cual, «la Policía Local ejercerá sus funciones de acuerdo con lo previsto en el título V de la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad»-, no resultando posible, por tanto, deducir de ellas una facultad autonómica al margen o contra la citada Ley Orgánica.
Por consiguiente, habiendo excluido la L.O.F.C.S. la posibilidad de creación de Cuerpos de Policía Local de carácter supramunicipal, las funciones de coordinación de la Comunidad Autónoma deben ejercerse a partir de este dato previo, por lo que los preceptos mencionados de la Ley andaluza 1/1989, en cuanto regulan la institución de dichos Cuerpos por las mancomunidades o áreas metropolitanas o la mancomunización del servicio policial, suponen una vulneración del orden competencial y, en consecuencia, procede la declaración de inconstitucionalidad y nulidad de los mismos.
4. De los artículos recurridos un segundo grupo concierne al del marco territorial de la acción policial. Concretamente, el art. 7.1 f) y g) confiere a la Consejería de Gobernación de la Junta la facultad de «coordinar las actuaciones de la Policía Local que se realicen fuera de su ámbito de competencia territorial» y de «acordar el establecimiento de servicios intermunicipales de carácter eventual, según lo previsto en la presente Ley». Por su parte, el art. 25 dispone que «cuando por insuficiencia temporal de los servicios sea necesario reforzar la dotación de una plantilla, los Ayuntamientos podrán convenir entre ellos el que los Policías locales de otros municipios puedan actuar en sus términos municipales, por tiempo determinado», debiéndose comunicar estos convenios a la Consejería de Gobernación con antelación a la puesta en marcha de los mismos (art. 25). Por último, el art. 26 establece que «los servicios que se realicen fuera del propio término municipal se harán bajo la superior jefatura del Alcalde del municipio donde actúen, designando la Consejería de Gobernación al mando operativo en función de la naturaleza y peculiaridades del servicio».
Para el Abogado del Estado el art. 25 de la Ley autonómica transgrede la limitación impuesta por el art. 51.3 de la L.O.F.C.S., que únicamente permite... »
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