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SENTENCIA
Numero de Referencia :
81/1993
Fecha : 08/03/1993
Publicación Boe :
19930415 [«boe» Núm. 90]
Numero de Registro :
1677/1989
Ponente :
Don Carles Viver Pi-sunyer
Sala :
Pleno: Excmos. Sres. Rodríguez-piñero, López, García-mon, De La Vega, Díaz, Rodríguez, Gimeno, Gabaldón, De Mendizábal, González Y Viver.
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«... actuaciones extraterritoriales de los Cuerpos de Policía Municipal en «situaciones de emergencia y previo requerimiento de las autoridades competentes», restringiendo su actuación ordinaria al «ámbito territorial del municipio respectivo». La premisa de la que parte el representante procesal del Estado es correcta, pero no puede compartirse la conclusión a la que llega. Para enjuiciar el precepto recurrido debe advertirse que, como ha señalado este Tribunal respecto de los dos preceptos análogos contenidos en las Leyes de Coordinación de Policías Locales de Galicia y de Cataluña, lo que la Ley orgánica prohíbe es la creación de Policías Locales supramunicipales, la prestación en común de los servicios de policía y la actuación extraterritorial de los «Cuerpos» de Policía Municipal. Sin embargo, no veta la posibilidad de que, mediante las fórmulas pertinentes, puedan transferirse o adscribirse temporalmente a un Cuerpo de Policía Municipal agentes, individualmente considerados, de otros Cuerpos de Policía Municipal.
Planteada así la cuestión, y atendiendo al tenor literal del art. 25, cabe afirmar que en él ni se permite la creación de un Cuerpo de Policía supramunicipal ni se prevé la prestación mancomunada de servicios de policías, ni se contempla ningún supuesto de actuación extraterritorial de los Cuerpos de Policía Municipal. La previsión genérica de que los municipios podrán establecer convenios para que los Policías Locales en determinadas circunstancias puedan actuar en otros territorios municipales, cabe entenderla con toda naturalidad como referida a la aludida posibilidad de adscripción temporal a un Cuerpo de Policía Municipal de agentes pertenecientes a Cuerpos de Policía Municipal de otros municipios, a través de los diversos mecanismos de transferencia temporal previstos por las leyes de la función pública. No puede afirmarse, pues, que los convenios de colaboración intermunicipal previstos en el art. 25 de la Ley andaluza conculquen ninguna de las limitaciones establecidas en la L.O.F.C.S.
A esta misma conclusión cabe llegar respecto del art. 7.1 f). La actuación extraterritorial a la que alude únicamente puede entenderse referida a los supuestos previstos por el art. 51 de la L.O.F.C.S., en tanto que la facultad de coordinación atribuida en estos casos a la Consejería de Gobernación pueden encuadrarse en la competencia de coordinación atribuida a la Comunidad Autónoma.
En cuanto al art. 26, que pone los servicios que se realicen fuera del propio término municipal bajo la jefatura del Alcalde del municipio donde actúen, este Tribunal ya se ha pronunciado respecto de un precepto análogo de la Ley de Policías Locales de la Comunidad de Madrid, estableciendo que «el Alcalde tiene como atribuciones ejercer la jefatura de la Policía Municipal» [art. 21.1 h) de la Ley de Bases de Régimen Local] y «adoptar personalmente y bajo su responsabilidad, en caso de catástrofe o infortunios públicos ... »
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