Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
81/1993
Fecha : 08/03/1993
Publicación Boe :
19930415 [«boe» Núm. 90]
Numero de Registro :
1677/1989
Ponente :
Don Carles Viver Pi-sunyer
Sala :
Pleno: Excmos. Sres. Rodríguez-piñero, López, García-mon, De La Vega, Díaz, Rodríguez, Gimeno, Gabaldón, De Mendizábal, González Y Viver.
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«...o grave riesgo de los mismos», las medidas necesarias; y aunque las normas de régimen local no sustituyan el bloque de la constitucionalidad en materia de seguridad... sí atribuyen al Alcalde unas facultades que son de general aplicación... «la dirección de quien ostenta la autoridad en el lugar donde se producen (las circunstancias extraordinarias) constituye simplemente una norma de actuación práctica en relación con dichas situaciones, a la cual no se opone la Ley estatal delimitadora de competencias» (STC 52/1993).
La situación es distinta respecto del art. 7.1 g), ya que, además de que parece responder a un supuesto de actuación supramunicipal distinto del establecido con carácter taxativo en la L.O.F.C.S. (la previsión de servicios intermunicipales de carácter eventual responde más a situaciones de necesidad derivadas de la insuficiencia de servicios que a situaciones de emergencia), a diferencia de lo previsto en el art. 25, la solución arbitrada no consiste en la mera adscripción de agentes individualmente considerados, sino en el «establecimiento de servicios intermunicipales de carácter eventual». Esta expresión, «servicios intermunicipales», refleja una consideración orgánica de la actuación extraterritorial de la Policía Local incompatible con las limitaciones establecidas por la Ley estatal.
5. El Abogado del Estado impugna el art. 23 de la Ley andaluza que permite a las Policías Locales ejercer las competencias que la L.O.F.C.S. atribuye a la Policía Autonómica, previo convenio de los respectivos Ayuntamientos con la Junta. Para el representante procesal del Estado este precepto conculca la referida Ley Orgánica no sólo porque atribuye a las Policías Locales unas funciones no previstas, sino también, y muy especialmente, porque se aparta del procedimiento establecido en esta Ley para las Comunidades que, teniendo competencia para crear su propia Policía Autonómica, deciden no constituirla. En estos casos, entre los que se halla el de la Comunidad Autónoma de Andalucía, el art. 37.2 de la L.O.F.C.S. establece que estas CC. AA. «podrán ejercer las funciones... de conformidad con los arts. 39 y 47 de esta Ley; esto es: a) coordinando la actuación de las Policías Locales a través de los mecanismos establecidos en este precepto, y b) mediante la adscripción de unidades del Cuerpo Nacional de Policía previo acuerdo de colaboración con el Estado.
Es cierto que el art. 23 establece una fórmula alternativa no prevista explícitamente en la Ley estatal. Sin embargo, debe tenerse presente que la L.O.
F.C.S. no impone a las Comunidades Autónomas que no hubieran ejercido su competencia de creación de una Policía propia el recurso obligado a la colaboración de la Policía estatal para el desempeño de las funciones previstas en el art. 38.1, sino que tal colaboración es de carácter potestativo, como se deduce claramente del término «podrán» que emplean los arts. 38.2 y 47 de la L.O.
F.C.S. Si esas funciones... »
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