Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
81/1993
Fecha : 08/03/1993
Publicación Boe :
19930415 [«boe» Núm. 90]
Numero de Registro :
1677/1989
Ponente :
Don Carles Viver Pi-sunyer
Sala :
Pleno: Excmos. Sres. Rodríguez-piñero, López, García-mon, De La Vega, Díaz, Rodríguez, Gimeno, Gabaldón, De Mendizábal, González Y Viver.
|
|
«... pudieran no desempeñarse cabría pensar que la Ley Orgánica sólo permite adoptar los mecanismos sustitutorios en ella previstos o renunciar al ejercicio de las mismas. Sin embargo, al tratarse de funciones de necesario ejercicio la fórmula «podrán» debe intepretarse como aceptación de otros mecanismos sustitutivos. La previsión en la L.O.F.C.S. de la colaboración con el Estado se justifica por el hecho de que si no estuviera prevista en la Ley estatal difícilmente hubiera podido establecerla unilateralmente la Ley autonómica. En suma, el art. 23 de la Ley andaluza no resulta contrario a la L.O.
F.C.S. cuando prevé la eventualidad de que las Policías Locales operen funcionalmente como Policía Autonómica, aunque debe señalarse que dichas Policías, en todo caso, han de circunscribir su actuación al marco territorial del municipio respectivo, según preceptúa el art. 51.3 de la L.O.F.C.S.
6. El art. 12, párrafos segundo y tercero, de la Ley andaluza 1/1989 establece que «el Alcalde, a iniciativa propia o a propuesta del Concejal Delegado, decidirá qué tipos de servicios se prestan con arma y cuál no» por parte de la Policía Local, así como que «un Decreto homologará el tipo de armas, la necesidad de revistas periódicas, prácticas de tiro, medidas de seguridad, etc.».
En cuanto al párrafo segundo, no se advierte ninguna vulneración del art. 149.1.
26 C.E., que atribuye al Estado competencia exclusiva sobre «régimen de producción, comercio, tenencia y uso de armas y explosivos». En efecto, la prestación del servicio con arma halla su cobertura en la misma L.O.F.C.S., que define a los Cuerpos de Policía Local como «Institutos Armados» (art. 52.1), y, antes aun, en el Real Decreto 740/1983, de 30 de marzo, sobre concesión de licencias de armas que hayan de utilizar los miembros de los Cuerpos de Policía de los Ayuntamientos y Comunidades Autónomas. Son, pues, normas estatales las que han conferido la oportuna habilitación al respecto. Es más, la atribución al Alcalde de la facultad de determinar qué servicios específicos se prestarán con arma y cuáles no, además de acomodarse, por lo que atañe a la primera alternativa, a dichas normas del Estado, responde a lo dispuesto en el art. 21.1 h) de la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local, que sitúa a los Cuerpos de Policía Local bajo la jefatura del Alcalde, quien nombra y sanciona a «los funcionarios que usen armas». En otros términos: dado que tales Cuerpos se encuentran autorizados para realizar con armas el servicio policial, la Ley autonómica no invade la competencia estatal, limitándose a asignar al Alcalde una facultad de decisión típicamente jerárquica, acorde con el mando de aquellos Cuerpos que la L.B.R.L. -y la propia Ley andaluza, en el párrafo primero del mismo artículole encomienda.
Por lo que se refiere al párrafo tercero de este art. 12, es de señalar que la legislación estatal sobre tenencia y uso de armas por parte de los miembros de los Cuerpos... »
|
|
|
|