Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
81/1993
Fecha : 08/03/1993
Publicación Boe :
19930415 [«boe» Núm. 90]
Numero de Registro :
1677/1989
Ponente :
Don Carles Viver Pi-sunyer
Sala :
Pleno: Excmos. Sres. Rodríguez-piñero, López, García-mon, De La Vega, Díaz, Rodríguez, Gimeno, Gabaldón, De Mendizábal, González Y Viver.
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«... la Constitución también reserva al Estado la determinación del régimen de uso y de todos los aspectos relacionados con las armas. En consecuencia, tanto el Alcalde como el Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía son incompetentes para entrar a regular cualquier aspecto relacionado con el armamento de las Policías Locales.
C) El art. 13, en su inciso segundo, señala que los Cuerpos de Policía creados por las mancomunidades o áreas metropolitanas se integrarán en un único Cuerpo. Tal previsión resulta, asimismo, incompatible con la normativa básica contenida en la Ley Orgánica 2/1986, que impide la posibilidad de crear Cuerpos de Policía Local fuera del ámbito estrictamente municipal.
D) El art. 21, en su párrafo segundo, señala que los casos en que de acuerdo con la Ley Orgánica 2/1986 proceda dispensa de uniformidad habrán de ser objeto de concreción temporal y personal por los respectivos Alcaldes. A diferencia de ello, el art. 52.3, en conexión con el art. 41.3, de la Ley Orgánica citada atribuye al Gobernador civil de la provincia respectiva la facultad de autorizar excepcionalmente el ejercicio de funciones a los Policías locales sin la correspondiente uniformidad. No se contempla en el texto mencionado ningún tipo de excepción, ni ninguna posibilidad de concreción de esta facultad a favor de los Alcaldes. Por ello, dada la excepcionalidad de que aparece revestida la actuación policial sin uniformidad en la Ley Orgánica 2/1986, y los términos estrictos con que se regula, no parece que el poder conferido en el art. 21 a favor de los Alcaldes para precisar esta facultad sea susceptible de interpretación conforme a la normativa básica estatal en materia de coordinación de Policías Locales, ni ajustada a la misma, resultando por ello nula.
E) El art. 23, en su inciso segundo, establece que las Policías Locales de Andalucía, previo convenio entre los Ayuntamientos y la Junta, podrán ejercer las siguientes funciones: Velar por el cumplimiento de las disposiciones y órdenes de la Comunidad andaluza, vigilar y proteger el personal y los edificios de la misma, inspeccionar las actividades sometidas a la disciplina autonómica y usar la coacción para ejecutar forzosamente actos o disposiciones autonómicas. En la Ley Orgánica 2/1986, art. 38.1, tales funciones (textualmente iguales) aparecen conceptuadas como propias de los Cuerpos de Policía que creen las Comunidades Autónomas competentes en la materia. A mayor abundamiento, el art. 37.2, en relación con el 47, de la Ley Orgánica citada, señala que aquellas Comunidades Autónomas que puedan crear Policía autonómica y decidan no hacerlo podrán solicitar del Gobierno de la Nación, para el ejercicio de las funciones recogidas en el art. 38.1, la adscripción de unidades del Cuerpo Superior de Policía.
Es decir, la Ley Orgánica ha previsto un cauce sustitutorio para que las Comunidades Autónomas competentes que opten por no crear su Policía puedan ... »
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