Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
81/1993
Fecha : 08/03/1993
Publicación Boe :
19930415 [«boe» Núm. 90]
Numero de Registro :
1677/1989
Ponente :
Don Carles Viver Pi-sunyer
Sala :
Pleno: Excmos. Sres. Rodríguez-piñero, López, García-mon, De La Vega, Díaz, Rodríguez, Gimeno, Gabaldón, De Mendizábal, González Y Viver.
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«... de Policía Local configura un margen de decisión de las autoridades de los municipios en el que resulta lícito que las Comunidades Autónomas incidan, al amparo de su competencia de coordinación de las Policías Locales, mediante el ejercicio de la función de establecer o propiciar la homogeneización de los distintos Cuerpos policiales en materia de medios técnicos. Así, por ejemplo, si el art. 2.del Real Decreto 740/1983 dispone que «los miembros de la Policía... de las Entidades Locales sólo podrán usar el arma corta reglamentaria que les sea facilitada por las autoridades de que dependan, pudiendo poseer, excepcionalmente, otra arma de la segunda categoría en los casos especiales que se determinen por dichas autoridades», es perfectamente admisible que, la Junta de Andalucía precise, dentro de los tipos de armas que el Estado permite llevar a los Cuerpos de Policía Local, los modelos o marcas de armas a emplear y establezca los criterios en que se haya de inspirar aquella determinación.
El término «homologará», que utiliza el precepto enjuiciado, no tiene por qué entenderse en sentido técnico estricto como sinónimo de determinación del tipo de armas que pueden llevar los Policías municipales de Andalucía -competencia que, como queda dicho, corresponde al Estado ex art. 149.1.26-, sino como facultad para concretar lo dispuesto por el Estado (modelos, marcas,...) con la finalidad de homogeneizar y coordinar esas Policías en lo relativo a su armamento.
Similar incidencia le cabe a la acción coordinadora de la Junta en punto a medidas de seguridad (arts. 6 y 7 del Real Decreto 768/1981), y mayor aún en lo relativo a las prácticas de tiro que cita el precepto impugnado, acerca de las que nada se dice en la normativa del Estado. Por último, no es por completo inimaginable que en lo concerniente a las revistas periódicas quepa alguna medida de coordinación, a pesar de la detallada regulación contenida en el art. 5 del Real Decreto 740/1983.
7. Hemos de examinar, finalmente, el art. 21 de la Ley autonómica que, después de establecer que «todos los miembros de los Cuerpos de la Policía Local vestirán el uniforme reglamentario cuando estén de servicio, salvo en los casos de dispensa previstos en la Ley de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, en cuyo supuesto deberán identificarse con el documento de acreditación profesional», añade, en su párrafo segundo, aquí impugnado, que «los casos de dispensa serán objeto de concreción por los respectivos Alcaldes».
La L.O.F.C.S., sin embargo, dispone en su art. 52.3, en relacion con el art. 41.
3 de la misma Ley Orgánica, que, en el ejercicio de sus funciones, los miembros de los Cuerpos de Policía Local «deberán vestir el uniforme reglamentario, salvo los casos excepcionales» que autorice el «Gobernador civil respectivo». Es a esta autoridad, por tanto, y no al Alcalde, a quien le corresponde otorgar, excepcionalmente -y de modo singular, pues-, las dispensas de uniformidad,... »
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