Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
81/1993
Fecha : 08/03/1993
Publicación Boe :
19930415 [«boe» Núm. 90]
Numero de Registro :
1677/1989
Ponente :
Don Carles Viver Pi-sunyer
Sala :
Pleno: Excmos. Sres. Rodríguez-piñero, López, García-mon, De La Vega, Díaz, Rodríguez, Gimeno, Gabaldón, De Mendizábal, González Y Viver.
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«...ejercer sus facultades en materia de seguridad pública. Sin embargo, la Ley 1/1989, desconociendo tal posibilidad de la Ley Orgánica, arbitra una solución radicalmente diferente, incompatible con ella y por ello radicalmente inconstitucional. Aún más, la opción de la Ley andaluza es contraria al art. 53 de la Ley Orgánica, donde se enumeran las funciones de las Policías Locales y donde no se encuentra referencia a ninguna similar a las recogidas en el art. 23.
F) El capítulo II (arts. 24 a 29), regula todas las posibilidades o requisitos de actuación de los Cuerpos andaluces de Policía Local fuera del ámbito municipal. El art. 25 contempla la posibilidad de que los Ayuntamientos realicen convenios temporales para «prestarse» funcionarios de Policía Local, posibilidad que choca con los preceptos del título V de la Ley Orgánica 2/1986; en segundo lugar, el art. 26, al regular la dependencia de las Policías Locales que actúen fuera del ámbito municipal, incide en los vicios de inconstitucionalidad ya señalados. Los arts. 27, 28 y 29 autorizan a las mancomunidades y áreas metropolitanas a crear Cuerpos de Policía Local intermunicipal. A este respecto, puede darse por reproducido lo señalado al analizar el art. 7.1, e), f) y g).
G) El art. 35, por conexión con los arts. 7.1 e), 13, 27, 28 y 29, contempla la posibilidad de que las áreas metropolitanas y mancomunidades puedan crear Escuelas de Policía. Esta potestad parte de un supuesto erróneo: que dichas instituciones pueden disponer de Cuerpos de Policía Local. Desde el momento en que dicho supuesto ha quedado desvirtuado, no existen razones jurídicas fundadas para admitir que Entidades carentes de competencia sustantiva en una materia ( Policía Local) puedan disponer de alguna facultad accesoria en la misma, como es la de crear una academia de formación. Por conexión necesaria con los citados, el precepto deviene inconstitucional y nulo.
Concluye el Abogado del Estado con la súplica de que se dicte Sentencia en su día por la que se declare la inconstitucionalidad de los preceptos impugnados. Mediante otrosí, suplica igualmente que, habiéndose invocado expresamente el art. 161.2 C.E., se acuerde la suspensión de la vigencia de tales preceptos.
2. Por providencia de 10 de agosto de 1989, la Sección de Vacaciones del Tribunal acordó: 1. admitir a trámite el presente recurso y dar traslado de la demanda y documentos presentados, conforme establece el art. 34 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), al Congreso de los Diputados y al Senado, así como al Parlamento y a la Junta de Andalucía, por conducto de sus respectivos Presidentes, al objeto de que, en el plazo de quince días, pudieran personarse en el procedimiento y formular las alegaciones que estimasen convenientes; 2. tener por invocado por el Presidente del Gobierno el art. 161.2 de la Constitución, lo que, a su tenor y conforme dispone el art. 30 de la LOTC, produciría la suspensión de la vigencia... »
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