Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
81/1993
Fecha : 08/03/1993
Publicación Boe :
19930415 [«boe» Núm. 90]
Numero de Registro :
1677/1989
Ponente :
Don Carles Viver Pi-sunyer
Sala :
Pleno: Excmos. Sres. Rodríguez-piñero, López, García-mon, De La Vega, Díaz, Rodríguez, Gimeno, Gabaldón, De Mendizábal, González Y Viver.
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«... y aplicación de los artículos impugnados desde la fecha de interposición del recurso, lo que habría de participarse a los Presidentes del Parlamento y de la Junta de Andalucía; 3. publicar la incoación del recurso y la suspensión decretada en el «Boletín Oficial del Estado» y en el «Boletín Oficial de la Junta de Andalucía» para general conocimiento.
3. Mediante escrito registrado el 7 de septiembre de 1989, el Parlamento de Andalucía, representado por su Presidente, don José Antonio Marín Rite, evacuó el trámite de alegaciones conferido, argumentando del modo que a continuación se resume: A) Analizando, por razones sistemáticas, en primer lugar, los motivos que fundamentan la impugnación del art. 23 de la Ley andaluza, es cierto que dicha Ley viene a atribuir las funciones «propias» del Cuerpo de Policía autonómica a determinados contingentes de la Policía Local, «previo convenio con los respectivos Ayuntamientos», mediante las «modificaciones de plantilla» que fueran necesarias. Pero, desde un punto de vista material, lo que ocurre es que dichos contingentes, desde que se produce el acuerdo con los municipios, vienen a constituir la auténtica Policía andaluza, sin necesidad de crear, formalmente, una estructura orgánica radicalmente diversa. La solución ideada no puede ser más sencilla ni de mayor economía de medios. Por otra parte, la autonomía municipal queda asegurada por el hecho de que dicho proceso sólo es posible realizarlo en las condiciones de garantía que determina el propio art. 23.
De acuerdo con el art. 14 de su Estatuto de Autonomía, «compete a la Comunidad Autónoma de Andalucía la creación de un Cuerpo de Policía andaluza, que sin perjuicio de las funciones de los Cuerpos de Seguridad del Estado y dentro del marco de la correspondiente Ley Orgánica, desempeñe las que le sean propias bajo la directa dependencia de la Junta de Andalucía». Dicho Cuerpo de Policía podría constituir el instrumento para que la Comunidad Autónoma incidiera en la materia «seguridad pública» a que hace referencia el art. 149.1.29 de la C.E., distinguiendo, como hace la doctrina, entre la seguridad pública como concepto material y la organización o aparato policial del que pueden llegar a disponer las Comunidades Autónomas. Lo que ocurre es que dicha incidencia habrá de tener lugar únicamente en el marco que dispusiere la correspondiente Ley Orgánica. Así, la Ley Orgánica 2/1986 estipula que las Comunidades Autónomas cuyos Estatutos prevén la creación de Cuerpos de Policía podrán ejercer, a través de los mismos, una serie de funciones (art. 38.1), que son, literalmente, las enumeradas en el art. 23 de la Ley autonómica y, además, otras en colaboración con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado (art. 38.2);por último, la Ley Orgánica relaciona otras funciones de prestación simultánea e indiferenciada con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado (art. 38.3). Pues bien, a la vista de todo lo anterior, ... »
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