Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
81/1993
Fecha : 08/03/1993
Publicación Boe :
19930415 [«boe» Núm. 90]
Numero de Registro :
1677/1989
Ponente :
Don Carles Viver Pi-sunyer
Sala :
Pleno: Excmos. Sres. Rodríguez-piñero, López, García-mon, De La Vega, Díaz, Rodríguez, Gimeno, Gabaldón, De Mendizábal, González Y Viver.
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«...es posible decir que la Ley andaluza, siguiendo el viejo principio jurídico de que quien «puede lo más, puede lo menos», opta por una incidencia mínima en el concepto «seguridad pública», atribuyendo a determinados contingentes de la Policía Local únicamente las funciones a que se refiere el art. 23, que, en cualquier caso, podrían ampararse en un entendimiento amplio de la necesaria «organización de las instituciones de autogobierno». Por otra parte, atendiendo a consideraciones de racionalidad y de economía de medios, evita la creación de un nuevo aparato de Policía autonómico, acudiendo a la estructura proporcionada por los Cuerpos de Policía Local. En el bien entendido, sin embargo, que, desde que se produce el acuerdo con los municipios, los mencionados contingentes van a constituir, de hecho, el auténtito Cuerpo de Policía andaluza. Se trata de una solución imaginativa que choca con la concepción esquemática y formal del recurrente.
B) Examinando la impugnación de los arts. 7.1, e), f) y g); 13; 24 (sic); 25; 26; 27; 28 y 29 de forma conjunta, sus previsiones no hacen sino responder a la estricta naturaleza de mancomunidades y áreas metropolitanas, de conformidad con los arts. 43 y 44 de la Ley de Bases de Régimen Local. El hecho de gozar de la condición de Entidades Locales con personalidad jurídica diferenciada no hace perder a las mismas su naturaleza estrictamente municipal (nacen de la reunión voluntaria de municipios), teniendo como objetivo la realización de obras y servicios que sería imposible cumplimentar aisladamente. El recurrente parece no comprender el carácter estrictamente asociativo de dichas Entidades. Por otra parte, es preciso recordar que en nuestro Derecho histórico no ha sido extraña la previsión de las mancomunidades de municipios precisamente para cumplimentar el servicio de Policía.
Por otra parte, se impugna, igualmente, la previsión de una actuación «supramunicipal» de la Policía Local, toda vez que resultaría contraria a lo dispuesto en el art. 51.3 de la Ley Orgánica 2/1986. Paradójicamente, el art. 24 de la Ley andaluza viene a transcribir el precepto citado, esto es, se trata de una mera reproducción de la Ley Orgánica. La alegación de inconstitucionalidad resulta, en principio, absurda. Sin embargo, el recurrente parece considerar que las situaciones de emergencia no pueden ser otras que las recogidas en las normas reguladoras de este tipo de situaciones excepcionales y que, por tanto, la única autoridad competente para entrar a regular o meramente coordinar estos supuestos sería la estatal. Ahora bien, no hay que olvidar que, en su misión de proteger a las personas y bienes de los ciudadanos, los Cuerpos de Policía Local, según la propia Ley Orgánica 2/1986, en su art. 53, aparecen como colaboradores de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, participando en las funciones de Policía Judicial, en la forma establecida en el art. 29.2 de esta Ley y, en general, efectuando... »
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