Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
81/1993
Fecha : 08/03/1993
Publicación Boe :
19930415 [«boe» Núm. 90]
Numero de Registro :
1677/1989
Ponente :
Don Carles Viver Pi-sunyer
Sala :
Pleno: Excmos. Sres. Rodríguez-piñero, López, García-mon, De La Vega, Díaz, Rodríguez, Gimeno, Gabaldón, De Mendizábal, González Y Viver.
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«... «cuantas actuaciones tiendan a evitar la comisión de actos delictivos». De ahí que, en el ejercicio de las mismas, es evidente que, excepcionalmente, pueden surgir situaciones de emergencia completamente distintas de las previstas por los estados de alarma, excepción y sitio. Por lo que aparece plenamente justificada la previsión del art. 7.1 f) de la Ley autonómica cuando indica que corresponde a la Consejería de Gobernación «coordinar la actuación de la Policía Local que se realiza fuera de su ámbito de competencia territorial». Entendiendo el término «coordinación» en el sentido constitucional de fijación de criterios de homogeneización técnica para dichas actuaciones, lo que no excluye, como es lógico, el carácter excepcional así como la sumisión de los contingentes afectados a la autoridad «que fuere competente».
Supuesto completamente distinto es el previsto en el art. 25. En rigor, este precepto no hace referencia a una actuación supramunicipal de la Policía Local, pues se limita a consagrar la posibilidad de que los Ayuntamientos refuercen sus dotaciones en caso de insuficiencia temporal, lo que es propio de la autonomía municipal.
C) En cuanto al art. 12, su impugnación puede combatirse aclarando, previamente, que desde un punto de vista estrictamente interpretativo, y frente a la opinión del recurrente, el legislador andaluz no se está refiriendo aquí a un Decreto del Consejo de Gobierno. Por su colocación en el precepto, está claro que se está aludiendo a la potestad reglamentaria de los municipios consagrada en el art. 4 de la Ley de Bases de Régimen Local. A lo que hay que añadir que, si bien es cierta la competencia exclusiva estatal a que hace referencia el recurrente, no puede obviarse en esta materia la previsión que realiza el art. 21 h) de la Ley de Bases de Régimen Local cuando indica: «El Alcalde es el Presidente de la Corporación y ostenta en todo caso las siguientes atribuciones: Ejercer la jefatura de la Policía Municipal, así como el nombramiento y sanción de los funcionarios que usen armas». Es esta superior jefatura de la Policía Municipal lo que legitima al Alcalde para intervenir en determinados aspectos de disciplina, homogeneización y de seguridad sobre las armas que no contradice aquella competencia exclusiva de contrario alegada.
D) Por lo que atañe a la impugnación del art. 21, lo que dice el núm. 1 del precepto es que los casos de dispensa solamente serán los previstos en la Ley de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. Si bien se añade que «serán objeto de concreción temporal y personal por los respectivos Alcaldes», ello no quiere decir que sean éstos los que concedan dicha dispensa. Las autoridades del municipio se limitan a encauzar y concretar los supuestos de dispensa para que sean autorizados por la autoridad competente.
E) El art. 35 se impugna al contemplar la posibilidad de que las áreas metropolitanas y mancomunidades puedan crear Escuelas de Policía. Dado que... »
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