Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
81/1993
Fecha : 08/03/1993
Publicación Boe :
19930415 [«boe» Núm. 90]
Numero de Registro :
1677/1989
Ponente :
Don Carles Viver Pi-sunyer
Sala :
Pleno: Excmos. Sres. Rodríguez-piñero, López, García-mon, De La Vega, Díaz, Rodríguez, Gimeno, Gabaldón, De Mendizábal, González Y Viver.
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«... los razonamientos del recurrente derivan de la objeción realizada a la posibilidad de que dichas Entidades locales pudieran crear Cuerpos de Policía propios, procede limitarse a reproducir los razonamientos anteriores.
El Presidente del Parlamento de Andalucía finaliza su alegato con la súplica de que se dicte Sentencia por la que se desestime el recurso de inconstitucionalidad promovido por el Presidente del Gobierno.
4. Por escrito registrado el 8 de septiembre de 1989, el Presidente del Senado interesó que se tuviera por personada a dicha Cámara en el presente procedimiento y por ofrecida su colaboración a los efectos del artículo 88.1 de la LOTC.
El Presidente del Congreso, mediante escrito registrado el 13 de septiembre de 1989, comunicó el acuerdo de la Cámara de no personarse en el procedimiento ni formular alegaciones, poniendo a disposición del Tribunal las actuaciones de la Cámara que pudiera precisar, con remisión a la Dirección de Estudios y Documentación.
5. La Junta de Andalucía, representada por el Letrado de la misma don Nicolás González-Deleito Domínguez, evacuó el trámite de alegaciones otorgado mediante escrito presentado el 18 de septiembre de 1989, en el que se contienen los argumentos que seguidamente se consignan: A) A la Comunidad Autónoma de Andalucía le compete, de acuerdo con el art. 14.2 de su Estatuto de Autonomía, «la coordinación de las Policías Locales andaluzas, sin perjuicio de su dependencia de las autoridades municipales». Esta competencia de coordinación no debe ejercerse en el marco de una Ley Orgánica, puesto que los Estatutos aprobados conforme al art. 151 C.E., como es el de Andalucía, pueden asumir no sólo competencia sobre las materias señaladas en el art. 148 C.E., sino todas aquellas materias no atribuidas expresamente al Estado (art. 149.3). Y el Estado, efectivamente, tiene competencia en materia de seguridad pública, permitiéndose, sin embargo, la creación de Policías por las Comunidades Autónomas, lo que sí habrá de hacerse en el marco de lo que disponga una Ley Orgánica. Pero el art. 149.1 C.E. no asigna competencia al Estado en materia de coordinación de Policías Locales, lo que sí supondría un límite a la asunción competencial autonómica; por el contrario, tan sólo reserva al Estado las bases del régimen jurídico de las Administraciones Públicas, por lo que, con respecto a sus bases en lo tocante al régimen local y a la regulación de la función de seguridad pública dictada por el Estado, los Estatutos pueden asumir de forma plena tal competencia de coordinación. A ello no puede ser óbice lo que establece el art. 148.1.22 C.E. respecto a ese marco establecido por la Ley Orgánica, pues este artículo no tiene otra virtualidad que la de habilitar un ámbito de autonomía a las Comunidades constituidas al amparo del art. 143 C.E., pero nunca puede suponer un límite a la asunción de competencias de las Comunidades de autonomía plena. Así, los preceptos de la ... »
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