Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
81/1993
Fecha : 08/03/1993
Publicación Boe :
19930415 [«boe» Núm. 90]
Numero de Registro :
1677/1989
Ponente :
Don Carles Viver Pi-sunyer
Sala :
Pleno: Excmos. Sres. Rodríguez-piñero, López, García-mon, De La Vega, Díaz, Rodríguez, Gimeno, Gabaldón, De Mendizábal, González Y Viver.
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«...Ley Orgánica 2/1986, relativos a la coordinación de las Policías Locales, son derecho inmediatamente vinculante como marco de tal coordinación para las Comunidades de autonomía no plena, pero siempre derecho supletorio para las Comunidades constituidas al amparo del art. 151 C.E., sin que de la adecuación con ellos pueda derivarse la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una Ley autonómica.
B) En lo que respecta al art. 7.1 f) este precepto no tiene más alcance que la atribución competencial a un órgano, la Consejería de Gobernación, del ejercicio de unas competencias de coordinación, que con carácter general atribuye el Estatuto de la Junta de Andalucía, con respecto a aquellas actuaciones que realice una Policía fuera de su ámbito territorial en aquellos casos en que legalmente proceda. Pero esta norma ni hace una regulación de los supuestos y autorizaciones necesarios para que se pueda producir esta actuación ni innova en forma alguna su régimen jurídico. En realidad, este precepto sólo puede concebirse en relación con el art. 24 de la misma Ley, que no ha sido impugnado, que es el que establece (en evidente sintonía con el art. 51.3 de la Ley Orgánica 2/1986) la regulación de los supuestos en que procede por producirse situaciones de emergencia. Lo que ocurre es que, obviamente, la facultad de coordinación en aquello que institucionalmente sea propio habrá de ejercerse igualmente en estos casos. Pues bien, esta facultad de coordinación exige que, en determinados casos, sea la Junta de Andalucía la que autorice la actuación de una Policía en otro municipio. Es cierto que pueden existir situaciones en que esta medida venga impuesta por la existencia de estados de alarma, excepción o sitio o cualquier otra situación de emergencia relacionada con la seguridad pública de las personas, pero caben otras emergencias no relacionadas con estas situaciones (por ejemplo, una epizootia animal, etc.) en las que el Estado carece de competencia y esta autorización supone ejercer un poder de coordinación sobre los entes que colaboran entre sí, puesto que son medidas que activan la existencia de un sistema integrado de Policía Local en Andalucía, lo que es el objeto propio de esta coordinación. En definitiva, deberá estarse a la titularidad de la competencia para cuya actuación se exige esta medida. Así, deberá ser el Estado el competente para autorizarlo cuando la medida se adopte en relación con competencias que le sean propias y la Junta de Andalucía cuando se actúe para defender bienes jurídicos sobre los cuales sea ella competente.
C) El art. 25 de la Ley autonómica se limita a regular una forma de colaboración entre los municipios consistente en la aportación de medios personales por necesidades temporales que hagan insuficiente la plantilla propia, no pudiendo existir ninguna contradicción entre este precepto y la Ley Orgánica 2/1986 porque esta Ley no regula estos supuestos, sino tan sólo la actuación de ... »
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