Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
81/1993
Fecha : 08/03/1993
Publicación Boe :
19930415 [«boe» Núm. 90]
Numero de Registro :
1677/1989
Ponente :
Don Carles Viver Pi-sunyer
Sala :
Pleno: Excmos. Sres. Rodríguez-piñero, López, García-mon, De La Vega, Díaz, Rodríguez, Gimeno, Gabaldón, De Mendizábal, González Y Viver.
|
|
«...una Policía como tal organización en otro territorio (art. 51.3). Se ha de distinguir lo que es actuación de un cuerpo como complejo orgánico en otro territorio de la actuación de unos policías en colaboración con otro municipio. En este caso existe una mera aportación de medios personales, en aquél una cesión funcional del órgano. Su legitimidad constitucional se fundamenta en el principio de colaboración y su desarrollo en la legislación básica de régimen local.
Basta añadir que este precepto responde a perentorias necesidades nacidas de hábitos sociológicos implantados en Andacucía, donde, por ejemplo, en el municipio de Almonte, de apenas más de 10.000 habitantes, se produce anualmente una aglomeración humana evaluable en 1.000.000 de personas con ocasión de la Romería del Rocío. Surgen unas necesidades de ordenación del tráfico, control de ventas ambulantes, y muchas otras de policía administrativa que, obviamente, no puede satisfacer la Policía Local de ese municipio. Existe, pues, un problema que exige una solución razonable y ponderada, sin que tenga nada que ver con los estados de alarma o excepción u otros de emergencia, ni relación con títulos competenciales estatales ni más alcance que el meramente doméstico de las corporaciones afectadas. En muchos otros municipios existen otras situaciones similares. Y no cabe duda de que la legislación adecuada para regular esta materia es la autonómica, tanto por ser un desarrollo de las bases del régimen local como por suponer una manifestación de la integración de las Policías Locales en un sistema único, con lo que la regulación de esta colaboración intermunicipal es una manifestación del poder de coordinación sobre éstas que en Andalucía corresponde ampliamente a la Comunidad Autónoma.
D) La legislación básica en materia de régimen local permite que los municipios se mancomunen para la prestación de sus servicios (art. 44.1 L.B.R.L.) así como la creación de áreas metropolitanas para la provisión de servicios municipales ( art. 43.3 L.B.R.L.), sin que exista ninguna limitación en estas bases acerca de cuáles pueden ser los servicios mencionados, por lo que puede prestarse en común cualquier servicio de la competencia municipal. No cabe duda de que en el concepto amplio de servicio, como su giro o tráfico propio, que estos preceptos utilizan, pueden incluirse tanto la seguridad en lugares públicos [art. 25.2 a) L.B.R.L.] como la policía de tráfico [art. 25.2 b) L.B.R.L.], como las demás potestades de policía administrativa que como Administración Pública le corresponden. La previsión contenida en la Ley andaluza resulta, por consiguiente, perfectamente congruente con las bases estatales dictadas en la materia.
Tampoco existe objeción alguna a esta forma de gestión en la Ley Orgánica 2/1986, puesto que esta Ley efectivamente asigna las competencias relativas a las Policías Locales a los municipios y establece como propia de estas entidades su constitución ... »
|
|
|
|