Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
227/1993
Fecha : 09/07/1993
Publicación Boe :
19930812 [«boe» Núm. 192]
Numero de Registro :
884/1987
Ponente :
Don Carlos De La Vega Benayas
Sala :
Pleno: Excmos. Sres. Rodríguez-piñero, López, García-mon, De La Vega,
Díaz, Rodríguez, Gimeno, Gabaldón, De Mendizábal, González, Cruz Y Viver.
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Extracto: 1. Las lesiones de derechos fundamentales o de la esfera respectiva de competencia de las Administraciones implicadas que se lleven por los actores a los procesos de constitucionalidad deben ser reales y efectivas, no basadas en simples juicios conjeturales o en afirmaciones de oportunidad política acerca de las normativas recurridas [F.J. 3].
2. La reserva de Ley que el art. 51.3 de la Constitución realiza para regular el comercio interior y el régimen de autorización de los productos comerciales no impide que el Legislador autonómico pueda efectuar la ordenación discutiva, puesto que esa llamada a la Ley lo es a la Ley formal o parlamentaria, tanto de Cortes como autonómica, y en razón de las respectivas esferas competenciales ( STC 37/1981). En general, la técnica de la reserva material de Ley no excluye que el Reglamento ejecutivo sea llamado por la Ley para integrar o completar la regulación, siempre y cuando la remisión al Reglamento no suponga «deferir a la normación del Gobierno el objeto mismo reservado» (STC 77/1985) [F.J. 4].
3. La igualdad de todos los españoles en el ejercicio de sus derechos (art. 149.
1.1 C.E.) y, en concreto, de las libertades de empresa y de establecimiento no puede ser entendida como una «rigurosa y monolítica uniformidad del ordenamiento» (STC 37/1981). El art. 149.1.1 de la Constitución no puede erigirse en un obstáculo infranqueable a la existencia de las potestades normativas de las Comunidades Autónomas cuando, como en el presente caso, los recurrentes no han aducido vulneración alguna de una regulación estatal concreta referente a las condiciones básicas que garanticen esa igualdad de los españoles en el ejercicio de los derechos en la materia [F.J. 4].
4. El art. 139.2 C.E. establece un límite a las competencias autonómicas en materia de comercio interior, pero no diseña un reparto competencial conforme al cual la eliminación de obstáculos a la unidad del mercado obligue a que la apertura de establecimientos comerciales quede integrada en un mismo y único sistema normativo estatal [F.J. 4].
5. Es la propia Constitución la que condiciona el ejercicio de la libertad de empresa a «las exigencias de la economía general y, en su caso, de la planificación». Se constata de este modo, una vez más, la inexistencia en el Derecho constitucional contemporáneo de derechos absolutos y prevalentes frente a otros derechos fundamentales o de rango constitucional [F.J. 4].
6. La libertad de empresa, en definitiva, no ampara entre sus contenidos -ni en nuestro ordenamiento ni en otros semejantesun derecho incondicionado a la libre instalación de cualesquiera establecimientos comerciales en cualquier espacio y sin sometimiento alguno al cumplimiento de requisitos y condiciones, haciendo caso omiso de las distintas normativas -estatales, autonómicas, localesque disciplinan múltiples aspectos de relevancia económica, como, entre otros, el comercio interior y la ordenación del... »
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