Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
116/1999
Fecha : 17/06/1999
Publicación Boe :
19990708 [«boe» Núm. 162]
Numero de Registro :
376/1989
Ponente :
Don Pablo García Manzano
Sala :
Pleno: Excmos. Sres. Cruz Villalón, Viver Pi-sunyer, De Mendizábal Allende, González Campos, Jiménez De Parga Y Cabrera, Vives Antón, García Manzano,
Cachón Villar, Garrido Falla, Conde Martín De Hijas, Jiménez Sánchez Y Casas
Baamonde.
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Extracto: 1. La Ley 35/1988 no vulnera la reserva de Ley Orgánica exigida en el art. 81.1 C.E., a tenor de la doctrina de la STC 212/1996 [F. J. 4].
2. Los no nacidos no pueden considerarse en nuestro ordenamiento constitucional como titulares del derecho fundamental a la vida que garantiza el art. 15 C.E., lo que, sin embargo, no significa que resulten privados de toda protección constitucional [F. J. 5].
3. La investigación o experimentación sobre los gametos, o con ellos, no supone atentado alguno al derecho a la vida, en los términos establecidos por la Ley impugnada [FF. JJ. 6 y 7].
4. Las intervenciones sobre los preembriones reguladas por la Ley, ya sean para investigación o para experimentación, no pueden suscitar dudas desde el punto de vista de su adecuación al sistema constitucionalmente exigible de protección de la vida humana porque sólo resultan permitidas en la medida en que tengan por objeto preembriones no viables [FF. JJ. 8 y 9].
5. La decisión, a solicitud de la mujer receptora, de suspender las técnicas de reproducción asistida sólo puede tener lugar mientras dichas técnicas se estén llevando a efecto [F. J. 10].
6. De la Constitución no se desprende la imposibilidad de obtener un número suficiente de preembriones necesario para asegurar, con arreglo a los conocimientos biomédicos actuales, el éxito probable de la técnica de reproducción asistida que se esté utilizando; lo que, desde otra perspectiva, supone admitir como un hecho científicamente inevitable la eventual existencia de preembriones sobrantes. Así entendida, la crioconservación no sólo no resulta atentatoria a la dignidad humana, sino que, por el contrario y atendiendo al estado actual de la técnica, se nos presenta más bien como el único remedio para mejor utilizar los preembriones ya existentes, y evitar así fecundaciones innecesarias [F. J. 11].
7. Esta misma finalidad de conservación del material reproductivo es la que explica la asimilación de los preembriones a los gametos, en orden a su puesta a disposición de los bancos correspondientes [F. J. 11].
8. La donación de gametos y preembriones no implica en modo alguno la patrimonialización que se pretende, lo que sería desde luego incompatible con su dignidad (art. 10.1 C.E.), sino, justamente, la exclusión de cualquier causa lucrativa o remuneradora, expresamente prohibida [F. J. 11].
9. Los preembriones in vitro no gozan de una protección equiparable a la de los ya transferidos al útero materno. Por ello, han de considerarse como suficientes las garantías que se adoptan en la Ley 35/1988 respecto a determinadas intervenciones orientadas a fines de diagnóstico o terapéutico [F. J. 12].
10. Las intervenciones con finalidad diagnóstica , están reguladas válidamente, siempre que se interprete que las intervenciones del art. 12.2 de la Ley sólo aluden al aún vigente art. 417 bis del derogado Código Penal [F. J. 12].
11. Nuestra Constitución no ha identificado... »
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