Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
127/1999
Fecha : 01/07/1999
Publicación Boe :
19990730 [«boe» Núm. 181]
Numero de Registro :
175/1990
Ponente :
Don Fernando Garrido Falla
Sala :
Pleno: Excmos. Sres. Cruz Villalón, Viver Pi-sunyer, De Mendizábal Allende, González Campos, Jiménez De Parga Y Cabrera, García Manzano, Cachón Villar,
Garrido Falla, Conde Martín De Hijas, Jiménez Sánchez Y Casas Baamonde.
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«... acerca de la relación existente entre los preceptos impugnados y el Estatuto de Autonomía de Galicia y, más concretamente, su art. 27.11, en virtud del cual la Comunidad Autónoma de Galicia ha asumido con carácter de exclusividad la competencia sobre «régimen jurídico de los montes vecinales en mano común». En estas consideraciones preliminares el Abogado del Estado evoca los principales hitos que jalonan la evolución del régimen jurídico de este tipo de bienes.
Como punto de partida se destaca que, a diferencia de lo que sucede en el supuesto de los bienes comunales, en el caso de los montes vecinales corresponde a los vecinos no sólo su aprovechamiento, sino también la propiedad en régimen de comunidad germánica. Apunta el Abogado del Estado que esta diferencia puede tener, según ha destacado la doctrina, raíces históricas, consecuencia de la escasa implantación del municipio en determinadas zonas de España donde se aprecia una mayor diseminación de la población y su agrupación preferente en entidades inframunicipales, como es el caso de las parroquias gallegas.
Tras señalar que la jurisprudencia ha destacado desde un primer momento la naturaleza jurídica privada de la propiedad de estos montes, recuerda el Abogado del Estado cómo recibieron su primer tratamiento normativo, bien que por vía de remisión, en el art. 4.3 de la Ley de Montes, de 8 de junio de 1957. Con posterioridad, la Compilación del Derecho Civil de Galicia (Ley 147/1963, de 2 de diciembre) efectuó la primera definición legal de estos montes, al tiempo que les dotaba de un embrionario régimen jurídico privativo.
Finalmente, fue la Ley 52/1968, de 27 de julio, de Montes Vecinales en Mano Común, la que llevó a cabo la restitución, siquiera fuera parcial, a las comunidades campesinas de sus históricos patrimonios. Respecto de esta Ley muestra el Abogado del Estado su discrepancia acerca de la pretendida desnaturalización que la figura habría sufrido, y a la que expresamente se refiere el Preámbulo de la Ley de la Comunidad de Galicia objeto del presente recurso, subrayando que la vigente Ley 55/1980, de 11 de noviembre, aunque derogatoria de la anterior, se habría limitado a efectuar correcciones concretas, bien que significativas.
Se concluye este repaso de la evolución normativa de la figura señalando cómo, simultáneamente, la meritada Ley 55/1980 vino a mejorar y corregir la regulación de la institución y el Estatuto de Autonomía de Galicia reservó a la Comunidad Autónoma la exclusividad de la competencia sobre esta materia. Competencia ejercida con la aprobación de la Ley 13/1989 donde, sin embargo, se contienen dos preceptos que sobrepasan manifiestamente el ámbito estatutario de competencias y que son los ahora impugnados.
b) Por lo que se refiere a la impugnación del art. 10 de la citada Ley 13/1989, destaca el Abogado del Estado la competencia exclusiva que ostenta el Estado en materia de Administración de Justicia ex art.... »
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