Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
127/1999
Fecha : 01/07/1999
Publicación Boe :
19990730 [«boe» Núm. 181]
Numero de Registro :
175/1990
Ponente :
Don Fernando Garrido Falla
Sala :
Pleno: Excmos. Sres. Cruz Villalón, Viver Pi-sunyer, De Mendizábal Allende, González Campos, Jiménez De Parga Y Cabrera, García Manzano, Cachón Villar,
Garrido Falla, Conde Martín De Hijas, Jiménez Sánchez Y Casas Baamonde.
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«... empleada por el Abogado del Estado, relacionadas con la falta de apoyo o precedente a la solución dada por el legislador autonómico en la normativa estatal y con la incursión que pretendidamente se habría efectuado en el campo de la legislación procesal.
Con relación a la primera, se señala que, de aceptarse la alegación efectuada por el Abogado del Estado se estaría reconociendo el carácter básico de la Ley de montes vecinales en mano común de 1980, lo que entraría en abierta contradicción con la competencia exclusiva que en esta materia ostenta la Comunidad Autónoma de Galicia, y que no es negada por la representación procesal del Gobierno de la Nación.
En cuanto a la segunda objeción, el Presidente del Parlamento de Galicia discrepa de la interpretación hecha por el Abogado del Estado del alcance de la competencia autonómica en materia procesal. Concretamente, se discute que la referencia al específico Derecho gallego pueda reducirse a los estrechos límites del Derecho civil foral gallego, debiendo entenderse, antes bien, comprendido dentro de esta expresión el Derecho sustantivo particular de Galicia.
Aun en el supuesto de que se aceptara la tesis defendida por el Abogado del Estado a este respecto, indica el Parlamento de Galicia que debería recordarse la inclusión de esta materia en la Compilación de 1963, y, sobre todo, la profunda raigambre social de la figura regulada en la Ley 13/1989, hasta el extremo de representar «una de las más hondas instituciones jurídico-privadas» de la Comunidad Autónoma de Galicia. A esta apreciación no es obstáculo la regulación de dicha institución en la legislación preconstitucional con sentido generalizador y homogeneizador, puesto que dichas características, amen de haber sido considerablemente matizadas en la Ley de 1980, son irrelevantes a los efectos de su regulación en el ámbito de la Comunidad Autónoma.
Ciñéndose al contenido concreto de la Disposición adicional impugnada, el Presidente del Parlamento de Galicia señala que el ejercicio de una competencia exclusiva, como es la de los montes vecinales en mano común, puede conllevar el establecimiento de singularidades allí donde se considere preciso, como es el caso. La Ley de 1980 se limita a reconocer la competencia de la jurisdicción civil para el conocimiento de las cuestiones que se susciten respecto de la propiedad y demás derechos reales sobre los montes vecinales, pero sin determinar a qué órgano judicial corresponde la substanciación de los procesos, ni la tramitación que deben seguir (art. 10.9). No hay ninguna razón por la que esta inconcreción deba reiterarse en la Ley 13/1989, tanto menos cuanto que la Ley de 1980 no tiene carácter básico. En su consecuencia, no existe norma general alguna que imponga otro proceso o que prohíba el incidental. A mayor abundamiento, la Ley impugnada introduce novedades respecto de la regulación contenida en la Ley estatal de 1980 que justifican esa especialidad procesal,... »
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