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SENTENCIA
Numero de Referencia :
127/1999
Fecha : 01/07/1999
Publicación Boe :
19990730 [«boe» Núm. 181]
Numero de Registro :
175/1990
Ponente :
Don Fernando Garrido Falla
Sala :
Pleno: Excmos. Sres. Cruz Villalón, Viver Pi-sunyer, De Mendizábal Allende, González Campos, Jiménez De Parga Y Cabrera, García Manzano, Cachón Villar,
Garrido Falla, Conde Martín De Hijas, Jiménez Sánchez Y Casas Baamonde.
Documentos Relacionados :
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«... como lo demuestra la lectura de su Título III, relativo a la organización de las comunidades; el Título IV, sobre aprovechamientos, especialmente en su art. 22; y el Título V, sobre protección y gestión cautelar de los montes vecinales.
Finalmente, se subraya que la Ley impugnada no crea un nuevo proceso, limitándose a concretar un tipo procesal recogido en la L.E.C., a la que implícitamente se remite. Remisión que no existe en la Ley estatal de 1980, que hubiera podido aplicarse como supletoria en este punto, ante la insuficiente regulación denunciada.
8. Mediante Auto de 3 de julio de 1990, el Pleno del Tribunal acordó mantener la suspensión de la vigencia de la Disposición adicional tercera de la Ley del Parlamento de Galicia 13/1989, de 10 de octubre, de Montes Vecinales en Mano Común.
9. Por providencia de 29 de junio de 1999 se señaló para deliberación y votación del presente recurso de inconstitucionalidad el día 1 de julio siguiente.
Fundamentos: II. Fundamentos jurídicos 1. La Ley del Parlamento de Galicia 13/1989, de 10 de octubre, de Montes Vecinales en Mano Común, pretende, según se indica en su Preámbulo, dar respuesta a la necesidad de una regulación realista de esta institución, a la que se califica de propiedad peculiar y bien característica de Galicia. A tal efecto, y siempre según lo consignado en la parte expositiva de la mencionada Ley, se persigue incorporar a la actividad económica una amplia superficie agraria bajo este régimen de propiedad y abrir caminos para la mejora de la dimensión económica de las explotaciones agrarias pertenecientes a las comunidades con montes vecinales en mano común, facilitando, en especial, la dedicación de las tierras a los cultivos y aprovechamientos que más convengan a las condiciones agrológicas de los suelos y a los intereses de los vecinos.
La realización de estos propósitos legislativos se fundamenta, conforme se indica en el párrafo quinto del Preámbulo, en el art. 27.11 del Estatuto de Autonomía de Galicia, que atribuye a esta Comunidad Autónoma la competencia exclusiva sobre «régimen jurídico de los montes vecinales en mano común». Junto con este título competencial habilitante se mencionan asimismo, en la Disposición adicional cuarta de la Ley, los arts. 27.2 (competencia exclusiva sobre organización y régimen jurídico de las comarcas y parroquias rurales como entidades locales propias de Galicia) y 40.3 (que faculta al legislador autonómico para reconocer personalidad jurídica a la parroquia rural) del referido texto estatutario, a los efectos de enmarcar el reconocimiento de derechos a la parroquia.
El Abogado del Estado no objeta la competencia genérica a cuyo amparo se dicta la Ley del Parlamento de Galicia 13/1989, sino que basa el recurso de inconstitucionalidad en que los dos preceptos impugnados han invadido ámbitos materiales reservados a la competencia estatal por la Constitución. Se trata, por tanto, de examinar si ... »
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